REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: DEXY CRISTINA CHACON DE GOMEZ Y FREDDY ENRIQUE
GOMEZ CAMACHO, con cédulas de identidad N° V.- 12.815.037 y
V.- 9.210.211, en su respectivo orden, asistidos de la abogada
ELBA JOHANNA PEREZ VILLAMIZAR, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 105.007.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.996-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos DEXY CRISTINA CHACON DE GOMEZ Y FREDDY
ENRIQUE GOMEZ CAMACHO, con cédulas de identidades Nros° V.- 12.815.037 y V.-
9.210.211, en su respectivo orden, asistidos de la abogada en ejercicio ELBA JOHANNA
PEREZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.007, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles de
escrito y ocho (08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha tres (03) de mayo de 2024. (FS. 01 al 11).
Por auto de fecha Ocho (08) de mayo de 2024 (F. 14 y 15), este Tribunal admitió
la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de derecho,
por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual
dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem,
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó
notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2024 (F. 16 y 17) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana STEFANNY, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de Mayo de 2024 (F.18) sucrito
por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Décimo Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual expone que no tiene nada que objetar
a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Doce (12) de Julio del
año 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de
Matrimonio N° 175, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Ermita, Calle 2 entre
carreras 14 y 15, Casa N° 14-44, Apartamento N° 2, municipio San Cristóbal del estado
Táchira; que procrearon un (01) hijo de nombre: AHARON ENRIQUE GOMEZ CHACON, con
cédula de identidad N° V.- 31.098.485, que NO adquirieron bienes; que la relación desde
hace tiempo se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a la inestabilidad, señalando
que no conviven desde el 15 de marzo del año 2.021, ya que se acabo el amor entre ellos
y hasta el día de hoy no tienen ningún tipo de contacto, salvo la comunicación que sea
referente al hijo. De manera que se ven afectados los intereses personales, afectivos y
patrimoniales por una relación que es contraria a los intereses fundamentales de la familia,
por tal motivo es que invocan a la Jurisdicción a los efectos de solicitarle se decrete el
DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijo (FLS.
04, 05 Y 11) ciudadanos: DEXY CRISTINA CHACON DE GOMEZ , FREDDY
ENRIQUE GOMEZ CAMACHO Y AHARON ENRIQUE GOMEZ CHACON, las cuales
se tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes y sus hijos se identifican como DEXY CRISTINA
CHACON DE GOMEZ , FREDDY ENRIQUE GOMEZ CAMACHO Y AHARON
ENRIQUE GOMEZ CHACON, los dos primeros en su carácter de cónyuges y el último
en su condición de hijo; Venezolanos, con cédulas de identidades Nros. V.-
12.815.037, V.-9.210.211 Y V.- 31.098.485, en su respectivo orden. Y así se
establece.-
- Acta de Matrimonio N° 175 del año 1999 (Fls. 06, 07, 08 y 09) consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira - San Cristóbal, en fecha 10 de Marzo de 2010; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384
del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 12 de
Julio de 1999 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos FREDDY ENRIQUE
GOMÉZ CAMACHO Y DEXY CRISTINA CHACÓN CASTELLANOS. Y así se
establece.-
- Inserción del Acta de Nacimiento N° 3249 del año 2005 (F. 10) consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha veinticinco (25) de
Febrero de 2.021; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano AHARON ENRIQUE GOMEZ
CHACON, a quien pertenece esa acta con inserción, es hijo de los solicitantes de
autos y mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de
divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos DEXY CRISTINA CHACON DE GOMEZ Y FREDDY
ENRIQUE GOMEZ CAMACHO, con cédulas de identidad N° V.- 12.815.037 y V.- 9.210.211,
en su respectivo orden, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha 12 de Julio del
año 1999, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
175, emanada el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que
decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que desde el 15
de marzo del año 2021, se les acabo el amor, y hasta el día de hoy no tienen ningún tipo de
contacto, salvo la comunicación que sea referente a su hijo.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Ermita, Calle
2 entre carreras 14 y 15, Casa N° 14-44, Apartamento N° 2, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, que procrearon un (01) hijo, de nombre: AHARON ENRIQUE
GOMEZ CHACON, con cédula de identidad N° V.- 31.098.485, actualmente mayor de edad,
tal como ha quedado demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía
voluntaria, y notificado el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado
tal como se evidencia e los folios 16 y 17, y mediante escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar
FLORISOL CONTRERAS DE ROA de la Fiscalía Décimo Cuarta, mediante la cual expuso:
no tener nada que objetar a la presente solicitud -f.12-, considera esta sentenciadora que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DEXY CRISTINA CHACON
DE GOMEZ Y FREDDY ENRIQUE GOMEZ CAMACHO, con cédulas de identidades Nros°
V.- 12.815.037 y V.- 9.210.211, en su respectivo orden, contraído ante el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha Doce (12) de Julio del año 1999,
tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 175. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes del Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.