JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de junio del año de
dos mil veinticuatro (2024).-
AÑO 213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente
solicitud, observa este tribunal que, la misma fue admitida en fecha seis (06) de
Marzo de 2024 –f.22- , sin que los solicitante de autos, hasta la presente fecha
haya dado el impulso procesal, ni puesto a la orden del Alguacil los medios y
recursos necesarios para dar cumplimiento a la notificación al ciudadano(a)
FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y
FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA; estipulando al
respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación
arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió
vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional,
quedando con plena aplicación las contenidas en el
precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente
deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los
demandantes dentro de los 30 días siguientes a la
admisión de la demanda, mediante la presentación de
diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los
medios y recursos necesarios para el logro de la citación
del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un
sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del
Tribunal; de otro modo su omisión o
incumplimiento, acarreará la perención de la
instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar
constancia en el expediente de que la parte demandante
le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar
las diligencias pertinentes a la consecución de la
citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 267º ordinal 1º del Código de
procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde
la fecha de admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del
demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base a todos los razonamientos supra
expuestos, considera que los solicitantes al no haber impulsado la respectiva
notificación al ministerio público, ni tampoco aportado los medios o recursos
necesarios para ello en el término estipulado en el artículo precedentemente
transcrito, incumplieron con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud,
este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad
con el artículo 267 numeral primero del Código de procedimiento Civil.-
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