REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JULIO CESAR MAITA BOLIVAR Y MARIA DE LOS ANGELES
BELANDRIA ARRAIZ, con cédulas de identidad Nº V- 14.139.864
y V- 15.502.016, en su respectivo orden, asistidos de los abogados
en ejercicio YORKLEY EGLEE SIFONTES ARAQUE Y LUIS
ANTONIO BUENO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo
los N° 116.495 y 69.020.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.994-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos JULIO CESAR MAITA BOLIVAR Y MARIA DE LOS
ANGELES BELANDRIA ARRAIZ, con cédulas de identidad Nº V- 14.139.864 y V-
15.502.016, en su respectivo orden, asistidos de los abogados en ejercicio YORKLEY EGLEE
SIFONTES ARAQUE Y LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros° 116.495 y 69.020, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió
a este Tribunal, constante de un (01) folio útil de escrito, un (01) folio útil de distribución y
tres (03) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia
judicial en fecha tres (03) de Mayo de 2024. (FS. 01 al 05).
Por auto de fecha Ocho (08) de mayo de 2024 (Fls. 08 y 09), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2024 (F. 10 y 11) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana YEFRY SUEZCUN, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2024 (F.12)
por la Fiscal Auxiliar FLORISOL CONTRERAS DE ROA, de la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Publico, emitió Opinión Favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Veinticinco (25) de
Febrero del año 2022, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la
Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas del estado Táchira, según
se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 022, que fijaron su
último domicilio conyugal en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda,
Torre Chaguaramo, Piso 10, Apartamento 10-B, San Cristóbal, Estado Táchira; que NO
procrearon hijos y NO adquirieron bienes de valor que conformen la comunidad de bienes
gananciales; que al principio de la relación todo marcho bien, en un ambiente de paz y
armonía, pero desde hace cierto tiempo sintieron que ya no existe sentimientos de amor
entre los dos, lo que se convirtió en una relación de desamor, desafecto e incompatibilidad de
caracteres, razón por la cual tomaron de mutuo consentimiento, la decisión irrevocable de
disolver el vinculo conyugal que los une, solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (F. 05)
ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ Y JULIO CESAR
MAITA BOLIVAR, con cedulas de identidad N° V.- 15.502.016 y V.- 14.139.864, en
su respectivo orden: siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como MARIA DE LOS ANGELES
BELANDRIA ARRAIZ Y JULIO CESAR MAITA BOLIVAR, con los números únicoas
de identificación N° V.- 15.502.016 y V.- 14.139.864, en su respectivo orden. Y así se
decide.-
- Acta de Matrimonio N° 022 (Fls. 03 Y 04) en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio
Cardenas, Estado Táchira en fecha 14 de Marzo de 2022; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384
del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de
Febrero de 2022, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: JULIO CESAR
MAITA BOLIVAR Y MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ. Y así se
decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos JULIO CESAR MAITA BOLIVAR Y MARIA DE LOS
ANGELES BELANDRIA ARRAIZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 25 de
Febrero del año 2022, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 022, emanada el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel
Lamus del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de
Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2
de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de
divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que desde hace cierto tiempo sintieron que ya
no existe sentimientos de amor entre los dos, lo que se convirtió en una relación de desamor,
desafecto e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual tomaron de mutuo
consentimiento, la decisión irrevocable de disolver el vinculo conyugal que los une.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida
Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda, Torre Chaguaramo, Piso 10,
Apartamento 10-B, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y manifestaron NO haber
tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil
en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados
de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse debido a que desde hace cierto tiempo sintieron que ya no existen sentimientos de
amor entre los dos, lo que se convirtió en una relación de desamor, desafecto e
incompatibilidad de caracteres, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado el representante del Ministerio Público por el Alguacil
de este Juzgado tal como se evidencia en los folios 10 y 11, y mediante escrito suscrito por la
Fiscal Auxiliar FLORISOL CONTRERAS DE ROA de la Fiscalía Décimo Cuarta, expuso no
tener nada qué objetar a la presente solicitud -f.12-, considera esta sentenciadora que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JULIO CESAR MAITA
BOLIVAR Y MARIA DE LOS ANGELES BELANDRIA ARRAIZ, con cédulas de identidad
Nº V- 14.139.864 y V- 15.502.016, en su respectivo orden, asistidos de los abogados en
ejercicio YORKLEY EGLEE SIFONTES ARAQUE Y LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 116.495 y 69.020, quienes manifestaron en su
escrito, que contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
022, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus,
Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas y
al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes del junio del año Dos Mil Veinticuatro
(2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.