REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MIRNA CHACON MEJIAS, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
5.683.053, asistida por el abogado en ejercicio JOSE
JAVIER BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 213.320.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por la ciudadana MIRNA
CHACON MEJIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-5.683.053, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER
BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.320; cuyos recaudos
constante de ocho (08) folios útiles fueron consignados en fecha veintisiete (27)
de febrero del año 2024, conformados por: a) Copia fotostática de la cédula de
identidad N°V- 5.683.053; b) Copia fotostática de la Partida de Bautismo del año
1926, libro 12, folio 402, N° 5, expedida por la Diócesis de Ocaña, parroquia
Nuestra Señora del Rosario, Rio de Oro- Cesar; c) Certificación de la Registraduría
Nacional del estado Civil de Cúcuta, Norte de Santander del documento de
identificación de la ciudadana Natividad Mejia, con número de cédula de
ciudadanía 27.561.292; d) Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N°
175 de fecha 05 de febrero del año 1965, expedida por el Registro Principal del
estado Táchira; con sello de apostilla de fecha 04 de agosto del año 2023,
emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela,
bajo el N° 104J08E32115A08.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo del año 2024, este Tribunal
admitió la presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal
Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del Estado Táchira. Asimismo, se instó a la solicitante de autos a
consignar: A) Copia de cédula de ciudadanía por ambos lados, perteneciente a
Natividad Mejia; B) Copia fotostática certificada del acta de defunción
perteneciente a la madre de la solicitante supra mencionada; C) Apostilla de los
documentos electrónicos consignados ante este despacho judicial, emanados del
país Colombia. (Fls. 12 al 14).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo del año 2024, el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público, la misma fue recibida por la ciudadana: ISANER RAMÍREZ, en su carácter
de representante del Ministerio Público. (Fls. 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024 (Fl.
26) la ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el
carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable en la presente
solicitud. (Fl. 17)
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril del año
2024, suscrita por la ciudadana MIRNA CHACON MEJIAS, asistida por un
profesional de derecho, consigna: a) Copia fotostática certificada del acta de
nacimiento N° 175 expedida por el Registro Principal del estado Táchira
perteneciente a la ciudadana Mirna Chacon Mejias; b) Copia fotostática simple del
Acta de defunción N° 361 expedida por el Registro Civil, parroquia San Juan
Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira perteneciente a la ciudadana
Natividad Mejia; c) Certificado de Bautismo de fecha 08 de septiembre de 1925,
levantada en la Diócesis de Ocaña, Parroquia Nuestra Señora del Rosario Rio de
Oro- Cesar, registrada en el Libro 12, Folio 402, N° 5, perteneciente a Natividad
Mejia; d) Certificado de la Registraduría Nacional del estado Civil a nombre de
Natividad Mejia, identificada con cédula de ciudadanía 27.561.292. (Fl. 18 al 27)
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril del año
2024, la solicitante de autos, consignó publicación del cartel ordenado por este
Tribunal en fecha cinco (05) de marzo del año 2024 y publicado en fecha
veinticuatro (24) de abril del año 2024 en formato digital del diario VEA tomada de
la página Web del referido diario y verificado por este tribunal. (Fls. 28 y 29).
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, en el Acta de Nacimiento N° 175 del año 1965 inserta por ante el
Registro Civil Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, se
incurrió en un error al agregar un primer nombre y última letra del apellido de la
madre de la solicitante, transcrito como: “ANA NATIVIDAD MEJIAS”, siendo lo
correcto “NATIVIDAD MEJIA”. Por lo que finalmente, peticiona que la presente
solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y en efecto se declare con
lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en
tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la
fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre al folio tres (03), Certificado de Bautismo de fecha 08
de septiembre de 1925, levantada en la Diócesis de Ocaña,
Parroquia Nuestra Señora del Rosario Rio de Oro- Cesar, registrada
en el Libro 12, Folio 402, N° 5, perteneciente a la ciudadana
Natividad Mejía; la cual se trata de un documento público emanado
de país extranjero que para su validez en el nuestro, debe ir
acompañado del respectivo sello de apostilla, del cual no hay
evidencia en autos; no obstante, tratándose de información
estrechamente vinculada con el hecho alegado invocado como error
por el solicitante de autos, se valorará conforme a la norma 510 del
Código de Procedimiento Civil, adminiculándose con los demás
elementos probatorios que constan en autos. Y así se establece.-
- Corre al folio cuatro (04) Certificado de la Registraduría
Nacional del estado Civil, expedido en fecha 31 de enero de
2024, con código de verificación 74210311727, correspondiente a
Natividad Mejía, identificada con cédula de ciudadanía N°
27.561.292 expedida el 11 de diciembre de 1959; la cual se trata de
un documento público emanado de país extranjero que para su
validez en el nuestro debe ir acompañado del respectivo sello de
apostilla, del cual no hay evidencia en autos; no obstante tratándose
de información estrechamente vinculada con el hecho alegado
invocado como error por el solicitante de autos, se valorará
conforme a la norma 510 del Código de Procedimiento Civil,
adminiculándose con los demás elementos probatorios que constan
en autos. Y así se establece.-
- Corre a los folios cinco al nueve (05 al 09) Copia fotostática
certificada del Acta de Nacimiento N° 175 del año 1965,
expedida por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 25 de
julio del año 2023, perteneciente a Mirna Chacón Mejías; la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada
conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem,
en consecuencia, hace plena fe de su contenido, siendo ésta el
instrumento fundamental de la presente solicitud y objeto de la
rectificación aquí pretendida y con respecto a la cual se pronunciará
este tribunal en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino
además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido
éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes,
los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los
extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después
de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación
el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos, asistida de abogado,
manifiesta en su escrito de solicitud que en el Acta de Nacimiento asentada bajo
N° 175 de los Libros de Actas de nacimiento llevados ante la Oficina de Registro
Civil, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se
incurrió en error al agregar un primer nombre y última letra del apellido de la
madre de la solicitante, transcrito como: “ANA NATIVIDAD MEJIAS”, siendo lo
correcto “NATIVIDAD MEJIA”; tal como se logra apreciar de los documentos que
fueron anexados junto a dicha solicitud, por lo que con fundamento en el artículo
149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes
indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “VEA” y verificado por este Tribunal.
Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición
alguna por terceros interesados y que fue debidamente notificado el Ministerio
Público en fecha 20 de marzo del año 2024 (Fls 15 y 16) sin que haya realizado
alguna objeción de lo aquí pretendido; en consecuencia, analizadas como han sido
las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los
medios de prueba aportados por la solicitante de autos y valorados anteriormente
por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente
el error invocado por la misma en su escrito, en cuanto a identificación de la
madre de la ciudadana MIRNA CHACON MEJIAS, al agregar un primer nombre y
última letra del apellido de la misma, transcrito como: “ANA NATIVIDAD MEJIAS”,
siendo lo correcto “NATIVIDAD MEJIA”, en al Acta de Nacimiento N° 175 del
año 1965 llevada por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Sebastián,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira; cuya rectificación solicita a través del
presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copias fotostáticas
certificadas del acta in comento expedidas por la referida oficina de Registro Civil y
por la oficina del Registro Principal. En este sentido y en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud
interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana MIRNA
CHACON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-5.683.053, asistida por el abogado en ejercicio José Javier Barrios,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.320; con respecto a la rectificación del
Acta de Nacimiento N° 175 de fecha cinco (05) de febrero de 1965,
inserta por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Sebastián,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el sentido que deberá corregirse
la referida acta de la siguiente manera: “… que es hija natural de NATIVIDAD
MEJIA …”; en consecuencia, corríjase como se indica.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
tres (03) días del mes de junio del año
dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la
Federación.
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