EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: OFELIA BOADA ROSO Y JOSE GEOVANNY CASTRO
CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nº V- 23.176.940 y V-. 12.230.123,
respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 275.555, actuando como Defensora Pública Provisorio
Segundo en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.017-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos OFELIA BOADA ROSO Y JOSE GEOVANNY CASTRO
CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
23.176.940 y V-. 12.230.123, respectivamente asistidos por la abogado YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555,
actuando como Defensora Pública Provisorio Segundo en Materia Civil, Mercantil y Tránsito
del estado Táchira y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este
Tribunal; cuyos recaudos fueron consignados constante de once (11) folios útiles en fecha
veintitrés (23) de mayo de 2024. (Fls. 03 al 12).
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024 (Fls. 15 y 16), este
Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio del año 2024 (Fls 17 y 18) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la
ciudadana ISANER RAMIREZ quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a
la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año 2024 (Fl. 20), este Juzgado
conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó testar la foliatura y
corregir la misma.
Mediante escrito de fecha doce (12) de junio del año 2024 (FL. 21), suscrito por
los abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ Y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE
PARRA, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la
Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, emiten opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha doce (12) de noviembre
del año 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio
Andres Eloy Blanco, estado Barinas, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta
de Matrimonio N° 43; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Marco Tulio
Rangel, calle principal, parte baja, casa N° 48, municipio San Cristóbal del estado Táchira;
que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos; que no adquirieron bienes; que
desde el 03 de marzo del año 2009 decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin
que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre los mismos y que lo cual
les permite acudir para solicitar que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 43 del año 2004 (Fls. 03 al 05), consignada en copia
fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Andrés
Eloy Blanco, estado Barinas en fecha 16 de mayo del año 2024; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 12 de noviembre del año 2004, celebraron el matrimonio civil
los ciudadanos OFELIA BOADA ROSO Y JOSE GEOVANNY CASTRO
CALDERON..Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (FLS.
06, 07, 08 y 11) ciudadanos: OFELIA BOADA ROSO, JOSE GEOVANNY CASTRO
CALDERON, BRAYAN GIOVANNY CASTRO BOADA Y JOSE GREGORIO CASTRO
BOADA, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos se identifican con
los números únicos de identidad V-23.176.940, V-. 12.230.123, V-. 30.890.280 y V-.
27.920.350, en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Actas de Nacimiento Nros 5103 y 566 del año 2006 y 1998 respectivamente
(Fls. 09, 10, 12 y 13) consignadas en copia fotostáticas certificadas expedidas
ambas por la Oficina de Registro Civil, parroquias La Concordia y San Sebastián
respectivamente, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 22 de agosto del
año 2023; las cuales por tratarse de documento público y haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y
por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos: BRAYAN GIOVANNY
CASTRO BOADA Y JOSE GREGORIO CASTRO BOADA, a quienes pertenecen esas
partidas, son hijos de los cónyuges y mayores de edad para la fecha de la interposición
de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos OFELIA BOADA ROSO Y JOSE GEOVANNY CASTRO
CALDERON, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 12 de noviembre del año
2004 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 43,
emanada del Registro Civil del municipal Andrés Eloy Blanco, estado Barinas. Que decidieron
solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en virtud de que permanecen
separados de hecho desde el 03 de marzo del año 2009, sin que exista entre ellos ninguna
clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Marco
Tulio Rangel, calle principal, parte baja, casa N° 48, municipio San Cristóbal del estado
Táchira y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores
de edad, tal como ha quedado demostrado previamente; por lo que indiscutiblemente le
otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en
fecha tres (03) de junio del año 2024, y quien mediante diligencia que corre al folio 21
manifiesta que emite opinión favorable a la presente solicitud; considera esta sentenciadora,
en consecuencia, que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OFELIA BOADA ROSO Y
JOSE GEOVANNY CASTRO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nº V- 23.176.940 y V-. 12.230.123, en su orden, contraído ante el
Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas en fecha 12 de
noviembre del año 2004, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 43. Disuélvase
la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro
(2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.