REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ GARCIA CHACÓN, con cedula de identidad N°
V.- 9.231.164, hábil de este domicilio, asistido de los abogados
en ejercicio FREDDY ALFONSO RAMIREZ ZAMBRANO Y
LUIS ANDRES ROSALES CHACÓN, inscritos en el Ipsa bajo
los N° 71.820 y 314.047.
DEMANDADA: MARLENE LÓPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, con
cédula de identidad N° V.- 2.479.241.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: N° 14.132-22.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado
por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor por el ciudadano EDGAR JOSÉ
GARCIA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
9.231.164, asistido por los abogados en ejercicio FREDDY ALFONSO RAMÍREZ ZAMBRANO
Y LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.820 y
314.047, constante de tres (03) folios útiles de escrito y cuyo conocimiento, sustanciación
y decisión le correspondió a este Tribunal, y los recaudos fueron consignados constante de
dos (02) folios útiles en fecha catorce (14) de julio de 2022. (FS. 01 al 05).
Por auto de fecha Catorce (14) de julio de 2022 (F. 08 y 09), este Tribunal
admitió la demanda presentada por el referido ciudadano asistido de profesionales en
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 450
del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó citar a la parte demanda ciudadana
MARLENE LÓPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
N° V.- 2.479.241, en la dirección indicada en el libelo por la parte actora, a los fines de dar
contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a aquel
en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho,
a los fines de dar contestación a la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el único
aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan
las diez de la mañana (10:00 a.m) del vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquel
en que conste en autos la citación del demandado, a fin de celebrar un acto conciliatorio.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2022 (F. 10 y 11), mediante diligencia
el alguacil temporal adscrito a este juzgado informó que se trasladó a la siguiente
dirección: Barrio la Floresta II, lote 02 manzana 1 de la calle 03, Municipio Torbes del
estado Táchira, a los fines de practicar la citación librada a la ciudadana MARLENE LOPEZ
DÍAZ, con cédula de identidad N° V.- 2-.479.241, negándose a firmar la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de julio de 2022 ( F. 12) suscrita
por la ciudadana MARLENE LOPEZ DIAZ, con cédula de identidad numero V.- 2.479.241,
asistida de la abogada en ejercicio BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 9.462.984 e inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 111.206, mediante la cual de conformidad con el articulo 152 del
Código de Procedimiento Civil, confiere y otorga PODER APUD-ACTA a los abogados en
ejercicio NELSON ANTONIO RAMIREZ Y BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 167.058 y 111.206, respectivamente y mediante
auto de fecha Veinticinco (25) de julio de 2022 (F.13) este juzgado acuerda tener
como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados en ejercicio supra
identificados.
Mediante escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2022
(Fls. 14 al 30) el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el numero 167.058, actuando como apoderado judicial de la parte
demanda, dio contestación a la demanda, adjuntando como pruebas los siguientes
recaudos constante de catorce (14) folios útiles: Documento Protocolizado por ante el
Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo
la matricula N° 2022-LRI-T66-40, de fecha 01-12-2005; documento protocolizado por ante
el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito
bajo la matrícula 2006-LRI-T20-13, Tomo 20 de Hipoteca de primer grado de fecha 24 de
marzo de 2006; copias de cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos LUIS
ENRIQUE GALLARDO LÓPEZ Y STIVEN ENRIQUE GALLARDO MONTILVA y copia de acta de
unión estable de hecho perteneciente a MARLENE LOPEZ DIAZ y LUIS ENRIQUE
GALLARDO.
Se recibió escrito de promoción de pruebas de fecha Tres (03) de Octubre de
2022 (Fls. 31 y 32) suscrito por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, actuando como apoderado judicial de la
parte demandada identificada en autos, constante de dos (02) folios útiles; los cuales
fueron agregados a la causa mediante auto de fecha 26 de octubre del mismo año (F. 35)
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2022, (Fls 33 y
34) suscrita por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 167.058, actuando como apoderado judicial de la parte
demandada identificada en autos, solicitó el abocamiento a la causa en virtud de la juez
suplente designada a este despacho judicial y mediante auto de fecha Diecinueve (19)
de Octubre de 2022, la Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2022, (Fls. 36, 37 y
38) este tribunal admite las pruebas documentales, posiciones juradas y la de informes,
desechando la prueba testimonial, se ordenó librar las boletas de citación correspondientes
y el oficio respectivo.-
Mediante auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2022, (Fls. 39 y 40)
acordó librar oficio N° 3190-223 al Seguro Social de santa teresa municipio San Cristóbal
estado Táchira, en su persona ciudadano RAFAEL ÁNGEL MEDINA MORENO, como director
del hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en
el auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2022.
Mediante escrito de fecha Diez (10) de Noviembre de 2022 (Fls. 42 al 44),
suscrito por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 167.058, actuando como apoderado judicial de la parte demanda,
solicita se oficie nuevamente al Seguro Social a los fines de solicitar específicamente copias
certificadas de la historia médica N° 125722 con respecto a las evoluciones médicas y
demás soportes contentivos en dicha historia médica relaciones a la atención médica desde
junio/2020 y mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2022: se
acordó lo peticionado y se libró oficio N° 3190-246, dirigido al Seguro Social de Santa
Teresa Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se expidan las copias
certificadas de la historia N° 125722 desde junio/2020 con evoluciones medicas y demás
soportes.
Se recibió oficio de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2022 (Fls. 45 al
58) N° HGRDPPR N° 00604 proveniente del Hospital General Regional “Dr. Patrocinio
Peñuela Ruiz” Estado Táchira-Venezuela, mediante el cual remiten las copias certificadas
solicitadas por este despacho judicial.
Mediante escrito de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2023 (F.59) suscrito
por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 167.058, actuando como apoderado judicial de la parte demanda, solicita el
abocamiento y mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2023 (F. 60) la
Juez Provisoria de este tribunal, reincorporada al ejercicio de sus funciones una vez
vencido el lapso de vacaciones acordado, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
ALEGATO DEL DEMANDANTE
Que mediante documento privado de compra-venta de fecha 01 de junio de 2019,
adquirió dos (02) lotes de terreno con una casa para habitación, ubicados en el Barrio La
Floresta II, lote 02 manzana 1 de la calle 03, Municipio Torbes del estado Táchira, cuyas
medidas, linderos y demás datos característicos se encuentran detallados en el libelo, de
manos de la vendedora, ciudadana MARLENE LÓPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro.- V- 2.479.241, de este domicilio; que por razones
administrativas, registrales y de pandemia, no ha permitido materializar la protocolización y
matrícula de los documentos privados y a los fines de preservar los derechos adquiridos
mediante la venta supra-indicada solicita se cite a la vendedora para que RECONOZCA
SU FIRMA ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO Y RECONOZCA EL CONTENIDO DEL
MISMO; fundamenta el actor su pretensión en el artículo 1364 del Código Civil
venezolano. Finalmente estima la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares
(Bs. 55,00) lo que corresponde a ciento treinta y siete con cincuenta Unidades Tributarias.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Que es cierto que adquirió en fecha 01 de diciembre de 2005 por ante el Registro
Público de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo matrícula 2002-
LRI-T66-40 un lote de terreno ubicado en el barrio La Floresta II, lote 02 manzana 1 de la
calle 03 en el municipio Torbes del estado Táchira. Que sobre el referido lote de terreno
existe hipoteca de primer grado de fecha 24 de marzo de 2006, quedando inscrita bajo
matrícula 2006-LRI-T20-13. Que su hijo mantenía relación de negocios de venta de
vehículos con el demandante; que ambos le dijeron que en razón de una deuda de su hijo
con el aquí demandante, debía dar en garantía parte del terreno ubicado en La Floresta II,
lote 02 manzana 1 de la calle 03 en el municipio Torbes del estado Táchira al ciudadano
Edgar José García Chacón y que al respecto le indicó que ya existía una hipoteca en el
referido terreno desde el año 2006 pero que el aquí demandante le indicó que eso no
importaba que se trataba solo de una garantía; que por esta demanda se entera que el
aquí demandante hizo entrega a su hijo de la cantidad de Treinta y cinco millones de
bolívares (Bs. 35.000.000,00) situación que nunca evidenció; que se vio obligada a firmar
un segundo documento el 1 de junio de 2019, que nunca recibió la cantidad de setenta
millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00). Que si bien es cierto firmó los instrumentos
privados, también es cierto que el demandante recibió de manos de su hijo (Luis Enrique
Gallardo López) una camioneta Bronco. Que el 18 de marzo de 2020 le entregó al
demandante la cantidad de tres millones doscientos mil pesos (3.200.000 COP) y el 6 de
julio de 2021 la cantidad de un millón de pesos (1.000.000 COP) y que el demandante se
negó a otorgar recibo por ello.
III
PRUEBAS
ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR:
1. Documento privado de compra venta de fecha 03 de mayo de 2017 sobre un
lote de terreno y casa para habitación sobre él construida, cuya ubicación,
medidas, linderos y demás datos característicos se encuentran ampliamente
detallados en el mismo; consignado en original constante de un folio útil (F. 04).
2. Documento privado de compra venta de fecha 01 de junio de 2019 sobre un
inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás datos característicos se
encuentran ampliamente detallados en el mismo; consignado en original
constante de un folio útil (F. 05).
ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1. Documento de propiedad protocolizado en fecha 01 de diciembre de 2005 por
ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los municipios San Cristóbal y
Torbes del estado Táchira, matrícula 2005-LRI-T66-40; consignado en copia
fotostática simple.
2. Documento de constitución de hipoteca convencional de primer grado
protocolizado en fecha 24 de marzo de 2006 por ante Registro Inmobiliario del
1er circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito
bajo matrícula 2006-LRI-T20-13; consignado en copia fotostática simple y
confrontado con su original presentado para su vista y devolución.
3. Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de Luis Enrrique Gallardo López y
Stiven Enrique Gallardo Montilva.
4. Copia fotostática simple de registro de unión estable de hecho perteneciente a
los ciudadanos Luis Enrique Gallardo y Marlene López Díaz, venezolanos,
mayores de edad, con cédula de identidad N° V-8.412.815 y V-2.479.241, en su
orden.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1. Mérito favorable de copia de documento protocolizado en fecha 01 de diciembre
de 2005 que corre a los folios 17 al 22.
2. Merito favorable de copia de documento protocolizado en fecha 24 de marzo de
2006 contentivo de constitución de hipoteca y que corre a los folios 23 al 27.
3. Mérito favorable de las copias de documento de identidad que corre al folio 28.
4. Merito favorable de copia de acta de unión estable de hecho que corre a los
folios 29 y 30.
Testimoniales:
1. Testimonio del ciudadano Luis Enrique Gallardo.
Posiciones Juradas:
1. Del ciudadano Edgar José García Chacón con cédula de identidad N°V-9.231.164
y manifiesta la reciprocidad para absolverlas igualmente.
Prueba de Informes:
1. Al Hospital del Seguro Social “Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa consiste en una demanda de Reconocimiento de Documento Privado
por vía principal fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil el cual
dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede
pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites
del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En este orden de ideas, el artículo 444 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
“Articulo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento
privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá
manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto
de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha
producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente
a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido
el instrumento.” (Negrita de este tribunal)
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.364.- “Aquél contra quien se produce o a quien se exige
el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a
reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no
conocen la firma de su causante”. (Negrita de este tribunal)
Al respecto, la doctrina ha hecho referencia a los reconocimientos de documentos
privados de la manera que sigue:
“El reconocimiento de los instrumentos solo puede versar sobre la firma
de los mismos, y si la parte interesada tiene argumentos o defensa frente
al contenido de los mismos debe acudir a los medios establecidos por el
propio legislador.
Como bien lo asienta la norma transcrita, la parte debe reconocer o
desconocer el instrumento formalmente, esto significa que debe ser
inequívoca la voluntad de desconocer, la expresión no debe dejar
entrever el menor margen de dudas, y eso en virtud de que el referido
artículo 1.364, lleva implícito el reconocimiento tácito.” (Bello-Lozano
Márquez, 1999. Las Fases del Procedimiento Ordinario, p. 176)
Nuestro ordenamiento jurídico permite que, el reconocimiento de los instrumentos
privados pueda hacerse tanto por vía incidental como por vía principal, ésta última
atendiendo a las reglas de las disposiciones 444 al 448 de la norma adjetiva civil y
siguiendo para ello las normas del procedimiento ordinario; también pudiera solicitarse el
reconocimiento de un instrumento privado por vía principal como preparación de la vía
ejecutiva (artículo 631 del Código de procedimiento Civil).
Ahora bien, el reconocimiento por vía principal consiste en una acción autónoma e
independiente cuya pretensión de la parte actora es que el demandado reconozca el
documento opuesto o así sea declarado por el tribunal.
En el caso de autos, se desprende de la lectura del libelo de demanda que, la parte
actora pretende que le sea reconocido la firma y contenido de los documentos privados de
compra-venta consignados como anexos y que acompañan a aquel, suscritos en fechas 03
de mayo de 2017 y 01 de junio de 2019 entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA
CHACÓN en su condición de comprador y MARLENE LÓPEZ DÍAZ en condición de
vendedora, con cédulas de identidad N° V-9.231.164 y V-2.479.241, respectivamente (Fs.
04 y 05).
Así las cosas, consta en autos (F. 10) que la parte demandada se negó a firmar la
boleta de citación; no obstante, el día 20 de julio de 2022 se hizo presente por ante la
sede de esta dependencia judicial, asistida de abogado y otorgó poder apud acta a los
abogados Nelson Antonio Ramírez y Beatriz Magdalena Luna Domínguez con Inpreabogado
Nros. 167.058 y 111.206, respectivamente, (F. 12), por lo que de conformidad con el único
aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se tiene como citada en la
presente causa a partir de la referida fecha y en consecuencia, a derecho para actuar en el
presente procedimiento.
Siendo así, la parte demandada a través de sus representantes judiciales, dio
contestación a la demanda en su oportunidad legal, de cuya lectura se desprende que la
ciudadana reconoce la firma de los instrumentos privados presentados por la parte actora
y objeto de la presente controversia; acotando que obedeció a una garantía dada por
negocios relacionados con venta de vehículo que mantenía su hijo con el aquí demandante
y en este sentido expone: “…Si bien es cierto que mi representada firmó los
instrumentos privados presentados por la parte demanda, también es cierto que el
referido ciudadano recibió de manos de su hijo LUIS ENRIQUE GALLARDO LÓPEZ, una
camioneta bronco …..” (Negrita de este tribunal).
Ahora bien, pese a referirse en el escrito anterior, parcialmente transcrito, a
documentos presentados por la parte demandada, de toda la lectura del escrito de
contestación, se desprende que se trata de los documentos presentados por la parte
demandante, cuyo reconocimiento pretende este último a través de la presente acción; así
las cosas, cuando se intente demanda de reconocimiento de documento privado por vía
principal, el demandado en su escrito de contestación deberá reconocerlo o negarlo
formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido
conforme al artículo 1364 del Código Civil y en caso de reconocerlo, como en el caso de
autos, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá
declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263
y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, sería inoficioso para este tribunal entrar a valorar los
elementos probatorios presentados por la parte demandada y por el contrario, teniéndose
tal reconocimiento como un convenimiento a la presente demanda, resulta forzoso para
quien aquí decide tener como reconocido los documentos privados que acompañan la
presente acción. Y así se establece.-
En otro orden de ideas y a manera de profundizar en el tema de los reconocimientos de
documentos privados por vía judicial, es menester precisar que, tanto la doctrina como
la jurisprudencia patria han sido reiterativas al señalar que, el
reconocimiento o desconocimiento de un documento privado se refiere
“únicamente a la firma” pues, los documentos públicos se diferencian de los
privados en cuanto a su formación, ya que en los primeros interviene un
funcionario que da fe pública de su contenido y por tanto hacen plena
prueba, tanto entre las partes como ante terceros; mientras que los
documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de
funcionario público alguno, y por tanto, su efecto jurídico es sólo entre las
partes suscribientes, considerándose en consecuencia, como una prueba
escrita, pre-constituida (Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil); en
consecuencia, es preciso advertir que, de conformidad con el artículo 1367
del Código Civil, aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte
contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le
correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho
ninguna reserva en el momento del reconocimiento. Por otra parte, se hace oportuno traer
a colación un extracto de la sentencia N° 143 del 10 de abril del año 2023, emanada de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reza lo siguiente:
“…que los efectos del juicio de reconocimiento de
documento privado es netamente declarat ivo, en la cual
solo se reconoce la existencia o inexistencia de una
situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de
esa obligación reconocida, pues para el lo t iene las vías
judiciales preexistentes en nuest ro sistema jurídico,
mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser
necesariamente reclamado en ot ro juicio; por lo tanto, no
se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún
punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en
él, ni proveyó contra lo ejecutor iado, ni modif icó de
manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las
decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de
documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del
Código de Procedimiento Civi l, son decisiones declarativas,
en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan
valor probatorio en otros procedimientos dist intos, donde se
haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener
su ejecución, l imitándose en estos casos, a la sola
declaración del reconocimiento de la firma del
instrumento...”
V
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN DE LEY al
reconocimiento hecho a los documentos privados de compra-venta suscritos en fechas 03
de mayo de 2017 y 01 de junio de 2019 entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA
CHACÓN en su condición de comprador y MARLENE LÓPEZ DÍAZ en condición de
vendedora, con cédulas de identidad N° V-9.231.164 y V-2.479.241, respectivamente,
que corren a los folios 04 y 05 de la presente causa y se da por terminado el presente
procedimiento, acordándose proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de
cosa juzgada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes del junio del Dos Mil
Veinticuatro (2024). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.