JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS 213° y 164
Cumplido como ha sido con las notificaciones ordenadas en el auto de fecha seis (06)
mayo del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio 152 de la pieza II y vencido como
se encuentra el lapso de cinco (5) días para la caución establecida, sin que ello se hubiese
verificado; procede en consecuencia este juzgado, de conformidad con lo previsto en la
norma 291 del Código de Comercio y basado en los elementos que constan en autos, a emitir
el pronunciamiento definitivo de la siguiente manera:
Alega la parte solicitante en su escrito de denuncia lo siguiente:
Que sus hermanos, JAKOB ISAK WANNER RUIZ Y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, son
titulares de 328 cuotas de participación, equivalente al 41 por ciento (%) del capital social y
fungen dentro de la junta directiva como Director Administrador y Director Técnico
según los estatutos sociales.
Que infringen el artículo 285 y 286 del Código de Comercio, evidenciado en las actas de
asamblea inscritas ante el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 28 de octubre
de 2021 bajo los N° 6 y 7, ambas tomo 28A RM1, al ser representado el socio JAKOB
WANNER RUIZ por el Director Técnico y Socio PAUL JOHANNES WANNER RUIZ en donde
votaron para la aprobación de balances.
Que incumplen con los artículos 304 y 329 del Código de Comercio y artículos 28, 29 y 30 de
los estatutos sociales, al no presentar al comisario de la empresa los balances generales y
estados de cuenta de la Sociedad Mercantil de autos, con respecto a los períodos finalizados
los 28 de febrero de los años 2022 y 2023. Que no se ha convocado a asamblea de socios para
su deliberación y aprobación y que en consecuencia, no conoce la situación financiera y fiscal
de la empresa.
Que incumplen el artículo 265 del Código de Comercio en cuanto a la formación de los
estados de cuenta semestrales.
Que infringen el artículo 261 del Código de Comercio al no permitirle inspeccionar los libros
de socios y actas de asamblea de socios de la empresa; lo que la obligó a solicitar inspección
judicial de los mismos siendo negado el acceso a ellos por el Director Técnico de la Sociedad
Mercantil.
Que incumplen el artículo 273 y 274 del Código de Comercio y artículo 11 de los estatutos
sociales, al no hacer la convocatoria para las asambleas ordinarias de socios luego del cierre
del ejercicio económico en el mes de febrero, especialmente en lo que corresponde a los años
2022 y 2023.
Que infringen el artículo 278 del Código de Comercio al hacer caso omiso a las solicitudes de
convocatoria para la celebración de asambleas de socios a fin de deliberar sobre los estados
financieros de la empresa.
Que incumplen el artículo 326 del Código de Comercio; ya que el socio y Director Técnico
PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, sin la autorización de todos los socios, constituyó junto a
otro socio ALEMANAS 1954 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este estado en
fecha 27 de agosto de 2020 bajo el N° 14 tomo 7A, cuyo objeto social es la explotación de
actividades económicas del mismo rubro de Casa Charcutería Alemana S.R.L.
Que en fecha 11 de octubre de 2023 la comisario de la empresa, NATHALY JOHANNA
GARCÍA GARCÍA con cédula de identidad N° V-17.107.901 renunció al cargo de Comisorio y
que previo a su renuncia no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 310 ejusdem en
cuanto a la convocatoria de una asamblea de socios.
Por su parte, el socio y Director Administrador de la CASA CHARCUTERÍA ALEMANA
S.R.L, identificada en autos, expuso lo siguiente:
Que sus funciones están contempladas en el artículo 23 de los estatutos sociales y que estas
las ejerce de manera individual; por lo que son falsas las afirmaciones de la denunciante en
ese sentido. Que las decisiones, celebración y ejecución de actos jurídicos y administrativos
las toma individualmente en su condición de Director Administrador y no el Director Técnico
por impedírselo los propios estatutos sociales. Que es falso que venda el activo social de la
empresa junto con el Director Técnico por no tener facultad para ello; que es atribución
exclusiva y propia de la Junta Directiva, previa aprobación de asamblea de socios, conforme
artículo 12 de los estatutos sociales. Que es falso que junto con el Director Técnico, compre y
negocie maquinaria por la Sociedad, que lleve la administración y decida el destino de los
recursos de la Sociedad, que resuelva sobre el reparto de utilidades, egreso e ingreso de
empleados, viajes al exterior, viáticos, entre otros; pues son materias de naturaleza
administrativas propias de Director Administrador según el artículo 23 de los estatutos y no
del Director Técnico; que es falso que junto con el Director Técnico se hayan aprobado
decisiones que corresponden a la asamblea.
Que en relación a las actas de asamblea referidas en literal A del escrito de denuncia; operó
la caducidad para proponer la nulidad de un acta de esa naturaleza.
Que en relación al literal B del escrito de denuncia; la presidente de la Sociedad de manera
irregular convocó a dos asambleas extraordinarias sin que se incluyera la aprobación de
estados financieros y a las que asistió la denunciante de autos; que ello revela que no se tenía
interés en los mismos, ni se le estaba causando daño grave a ella como accionista ni a la
Sociedad.
Que en relación a la referida infracción al artículo 265 del Código de Comercio; la
denunciante no tiene titularidad del derecho para solicitar que se le pongan a disposición
esos documentos; pues se trata de un asunto que solo opera en beneficio de la comisario y
que la norma no establece alguna sanción a las partes.
Que en relación al literal D del escrito de denuncia, es falso que la denunciante no haya
podido tener acceso a los libros de Socios, de actas de asamblea y de actas de junta directiva,
que esos libros forman parte del expediente judicial N° 23.462-23 que cursa por ante el
Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma
circunscripción judicial y que ese expediente lo conoce la denunciante porque ha intervenido
personalmente en él, pues ahí se tramita la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de
socios celebrada el 26 de mayo de 2023 y que además ha estampado su firma en los folios
correspondientes a la asignación de sus cuotas de participación en el libro de socios, así
como ha suscrito las actas de asamblea de socios. Que el libro de socios, el de actas de
reuniones de junta directiva y el de actas de asamblea de socios fueron agregados al libelo de
demanda de nulidad en el expediente supra referido.
Que en cuanto a la infracción alegada de los artículos 273 y 274 del Código de Comercio y 11
de los Estatutos Sociales, la denunciante ha sido convocada, asistido e intervenido en las
asambleas de socios; pues en el año 2023 en las convocadas por la presidente de la sociedad
intervino activamente en ambas sin reclamar de la omisión y en el año 2021 igualmente tuvo
participación activa.
Que con relación a la alegada infracción del artículo 278 del Código de Comercio; éste carece
de fundamentos fácticos, que es contradictorio y que revela meridianamente que es la propia
denunciante quien sí ha incurrido y ha hecho incurrir a la presidente en graves
irregularidades como la convocatoria y celebración de las asambleas de socios en el año
2023.
Que con respecto a la infracción del artículo 326 del Código de Comercio, el socio PAUL
WANNER RUIZ constituyó hace 20 años un fondo de comercio denominado ALEMANAS y
posteriormente ALEMANAS 1954 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este
estado en fecha 27 de agosto de 2020 con el N° 14, tomo 7-A; que ambas son clientes de
CASA CHARCUTERÍA ALEMANA C.A, actividad que no ha sido objetada por los socios ni por
la Sociedad misma.
Que la denunciante violó los estatutos sociales y atentó contra el patrimonio social por
incitar a la presidente a la convocatoria de asambleas en el año 2023 sin tener tal facultad,
que las mismas se constituyeron sin el quórum estatutario, que fue reformada la agenda
publicada sin la presencia de la totalidad de las cuotas de participación y que en violación al
artículo 12 de los estatutos sociales se aprobó disponer a favor de la Presidente parte del
activo social, que lo cual consta en Acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil en
fecha 23 de agosto de 2023.
Asimismo, el socio y Director Técnico de CASA CHARCUTERÍA ALEMANA S.R.L,
identificada en autos, expuso lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 24.j de los estatutos sociales de la Sociedad solo puede
suplir al Director Administrador en caso de faltas absolutas o temporales de las que haya
constancia en acta de Junta Directiva por lo que niega haberlo ejercido como alega la
denunciante en su escrito. Que es falso que junto con el Director Administrador compre y
negocie maquinaria por la Sociedad, que lleve e intervenga en la administración y decida el
destino de los recurso de la Sociedad, entre otros, lo cual corresponde única y
exclusivamente al Director Administrador. Que es falso que junto con el Director
Administrador le haya impedido u obstaculizado el ejercicio de las funciones estatutarias a la
Presidente de la Sociedad. Que es falso y rechaza que junto con el Director Administrador
haya aprobado en junta directiva, decisiones que corresponden a la asamblea.
Que en cuanto a la infracción alegada por la denunciante, de los artículos 285 y 286 del
Código de Comercio ya operó la caducidad para atacar el acta de asamblea y que la vía para
ello es la nulidad y no la denuncia mercantil.
Que no tiene facultades ni interviene en el proceso de administración de la Sociedad; que
estatutariamente no es su atribución convocar a las asambleas para resolver sobre los
ejercicios económicos.
Que con relación a la infracción alegada del artículo 265 del Código de Comercio, informa
que no administra la Sociedad y que sus facultades como Director Técnico están tipificadas
en el artículo 24 de los estatutos y no lo facultan para intervenir en el proceso expresado por
la referida norma mercantil; que ha recibido del Director Administrador información sobre
la situación activa y pasiva de la Sociedad, así como los estados financieros.
En cuanto a la infracción del artículo 261 del Código de Comercio alegada por la denunciante,
informa que no tiene funciones para llevar los libros, ni los documentos de la Sociedad y que
por tanto al no tenerlos en su poder no los podía mostrar o exhibir y que en el caso de la
inspección judicial solicitada por la denunciante por vía de jurisdicción voluntaria, al no ser
decretada por un tribunal competente en el transcurso de un procedimiento ordinario o
especial contencioso, no se vio constreñido a ello.
Que con respecto a la infracción alegada de los artículos 273 y 274 del Código de Comercio y
11 de los Estatutos Sociales, la denunciante ha sido convocada, asistido e intervenido en las
asambleas de socios tanto en la del 2021 como en la del 2023 convocada por la Presidente.
Que en cuanto a la infracción alegada del artículo 278 ejusdem carece de fundamentos
fácticos, es contradictorio y revela que es la denunciante quien incurrió y ha hecho incurrir a
la Presidente en graves irregularidades.
Que con relación al artículo 326 ibidem cuya infracción es alegada por la denunciante,
informa que no ejerce funciones administrativas propiamente dichas, que es socio y Director
Técnico de la Sociedad y que sus funciones están contenidas en el artículo 24 de los Estatutos
Sociales. Que desde hace 20 años tiene el fondo de comercio Alemanas y que en el año 2020
constituyó Alemanas 1954 C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este estado en
fecha 27 de agosto de 2020 bajo el N° 14 tomo 7-A; que es cliente de CASA CHARCUTERÍA
ALEMANA S.R.L y que no ha existido oposición u objeción ni de la Sociedad ni de ninguno de
los socios; que es una persona jurídica dedicada a la compra-venta al menor de productos de
charcutería, que no fabrica ni realiza ventas al por mayor.
Que la denunciante violó los Estatutos Sociales y atentó contra el patrimonio social por
incitar a la Presidente a convocar asambleas en el año 2023 sin tener facultad asignada para
ello por los estatutos.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2024, la Presidente de CASA
CHARCUTERÍA ALEMANA S.R.L. expuso lo siguiente:
Que al fallecimiento de su esposo, asumió la presidencia de la Sociedad y sus hijos JAKOB
ISAAK WANNER RUIZ y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ los cargos de Director
Administrador y Director Técnico respectivamente y que sus funciones están limitadas en el
artículo 22 de los Estatutos Sociales de la Sociedad.
Que las funciones de administración y las relativas a la producción le corresponden a sus dos
hijos y que junto con ellos dos, conforman la junta directiva; pero que desde hace un tiempo
existe hermetismo sobre los manejos financieros y contables de la Sociedad y mermado la
producción.
Que se adhiere a las irregularidades descritas en el escrito de denuncia; que con respecto a la
señalada en el literal A, en varias ocasiones le manifestó sus dudas sobre la legalidad de la
representación ejercida.
Que es cierto que la junta directiva “controlada” por los socios Jakob Wanner Ruiz y Paul
Wanner Ruiz, no le permitieron a la comisario ejercer su labor de inspección y vigilancia ni
revisar los libros contables, lo que conllevó a la renuncia de la funcionaria.
Que ratifica que a la comisario nunca se le presentó el estado de cuenta semestral (artículo
265 Código de Comercio).
Que declara y ratifica que los socios Jakon Wanner Ruiz y Paul Wanner Ruiz tienen retenidos
los libros y no permiten verlos a nadie.
Que la junta directiva de la Sociedad “controlada” por Jakob Wanner Ruiz y Paul Wanner
Ruiz no convocan la asamblea de socios, lo cual ha solicitado ante ellos y no ha conseguido
respuesta.
Que se une a la denunciante en cuanto a la inquietud en que se revelen secretos comerciales
o exista competencia desleal y que está en riesgo una desviación de fondos importantes.
Por otra parte, la ciudadana NATHALY YOHANNA GARCÍA GARCÍA con cédula de
identidad V-17.107.901 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Táchira
bajo el N° 98.615, como Comisario saliente de la Sociedad, mediante diligencia de fecha 04
de abril de 2024, ratifica el contenido de comunicación de fecha 11 de octubre de 2023
dirigida a la Asamblea General de Accionistas de CASA CHARCUTERÍA ALEMANA S.R.L a
través de la cual renuncia al cargo de COMISARIO de la referida Sociedad que ejerció desde el
15 de marzo de 2021, en vista de desacuerdos en las decisiones administrativas de los
accionistas y aclara que no tuvo acceso a la información de la administración interna de la
Sociedad, lo cual forma parte fundamental de los registros contables diarios.
Así las cosas, tratándose la presente solicitud de una Denuncia Mercantil por presuntas
irregularidades en contra de los administradores de la Sociedad CASA CHARCUTERÍA
ALEMANA S.R.L, se hace necesario destacar el contenido del artículo 291 del Código de
Comercio, luego de la modificación de su primer parágrafo mediante sentencia de la Sala
Constitucional del máximo Tribunal de Justicia del país de fecha 12 de mayo de 2015, el cual
quedó redactado de la siguiente manera:
“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en
el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia
de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio,
acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la
asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la
inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los
reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de
prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la S6ecretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el
Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la
convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación
sino en un solo efecto”.
De la transcripción del referido artículo se desprende que ante irregularidades en una
Sociedad Mercantil de parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios,
los socios pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional la convocatoria de una asamblea de
accionistas, a través de escrito de denuncia fundamentado en tales irregularidades.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina ha sido reiterada en destacar
que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, en donde el juez tiene limitadas
funciones y su decisión está circunscrita a convocar o no la asamblea de accionistas para
deliberar sobre las irregularidades denunciadas y no debe entrar, pues no le está dado al
juez, a pronunciarse sobre la existencia o no de tales irregularidades; en este orden de ideas,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de
2000, señaló lo siguiente:
“… Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente
Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción
voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y
fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos
procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que
distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se
tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco
Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido
necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a
diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la
realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia
de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo
Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a
constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte
de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél
obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de
condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el
cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone
en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en
la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con
eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez
podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de
indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un
procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una
sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud
remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos,
una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver .
Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial
Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
…
Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción
contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de
Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder
dictar una providencia, con conocimiento de causa…”. (Subrayado del Tribunal y
negritas de la Sala, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de
Justicia)
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002,
estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo
291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los
derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez
existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia
judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea
extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, la actuación del Juez está
limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea‟, en la cual, en caso
de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que
sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está
dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como
tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es
la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre
asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o
conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena,
constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad,
a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en
la cual se ventilen sus denuncias…”. (Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en
la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso de autos, analizadas como han sido las irregularidades denunciadas, y
contrastadas con las defensas aportadas por los administradores y lo expuesto por la
Comisario en su oportunidad, según lo cual no ha tenido acceso a la información de la
administración interna de la Sociedad, junto con los recaudos existentes en los autos que
fueron aportados por ambas partes; aprecia quien aquí decide que, efectivamente existen
debilidades en la administración de la empresa que hacen presumir la existencia de indicios
suficientes para determinar que son fundados los hechos que representan las denuncias que
sirven de fundamento al presente procedimiento, por lo que en aras de proteger a la minoría
societaria y teniendo en consideración que “ la actuación del Juez está limitada a resolver si
procede o no la convocatoria de la asamblea”, de conformidad con lo establecido en el
artículo 291 del Código de Comercio, resulta forzoso para este Tribunal declarar la
procedencia en derecho de la denuncia mercantil interpuesta y, en consecuencia, deberá
realizarse una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se deliberará sobre la
existencia de las irregularidades denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente
en beneficio de la empresa. Y así se declara.
Asimismo, visto lo peticionado en cuanto a que se presuma constituida la asamblea en
presencia del Juez; es preciso aclarar y determinar que ello no es procedente en la presente
solicitud, pues como se refirió anteriormente, solo corresponde a este Tribunal declarar la
convocatoria o no a una asamblea extraordinaria de accionistas cuando se estime que haya
fundados indicios de veracidad sobre irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por
parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, a fin de tratar sobre las
irregularidades denunciadas, tal como fue declarado supra. Y así se decide.-
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DENUNCIA MERCANTIL interpuesta por la ciudadana MARÍA
INGRID WANNER RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V-9.227.119 y de este domicilio, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “CASA
CHARCUTERÍA ALEMANA S.R.L.”, contra los ciudadanos EVELINA RUIZ VIUDA DE
WANNER, JAKOB ISAK WANNER RUIZ Y PAUL JOHANNES WANNER RUIZ, venezolanos,
mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 1.743.517, V-5.653.077 y
V-5.687.855 respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, DIRECTOR ADMINISTRADOR
y DIRECTOR TÉCNICO en su orden.
SEGUNDO: SE CONVOCA a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que deberá
celebrarse el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación
de la última de las partes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la sede de la Sociedad
Mercantil “CASA CHARCUTERÍA ALEMANA S.R.L.”.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del
Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a
los catorce (14) días del mes de junio de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la
Federación.
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