REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: NENA THAIS HERNANDEZ DE RIVAS con cédula de
identidad N° V-.10.165.309, asistida por la abogada en
ejercicio LUZ OMAIRA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N°192.005.
ACCIONADO: WILLIAN DEYBIS RIVAS BAUTISTA, con cédula de identidad
Nº V-11.493.395.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.982-2024.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO
presentado por escrito al Tribunal distribuidor, por la ciudadana NENA THAIS
HERNANDEZ DE RIVAS, con cédula de identidad N° V-. 10.165.309, asistida por
la abogada en ejercicio LUZ OMAIRA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 192.005, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este
Tribunal, constante de tres (03) folios útiles el escrito y ocho (08) folios útiles de
recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha once (11) de
abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro
(2024)- fls. 14 al 16-, este Tribunal admitió la solicitud planteada la solicitante,
por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N°
1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano WILLIAN DEYBIS
RIVAS BAUTISTA, con cédula de identidad N° V-. 11.493.395 para que
comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que
conste en autos su citación y NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este
Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos
su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación
a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del año dos mil
veinticuatro (2024)-fls. 17 y 18-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
ANA PÉREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira; emitiendo opinión favorable esta representación del ministerio
público, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2024.
Del mismo modo, mediante diligencia de fecha 02 de mayo del presente
año, el prenombrado alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por
el cónyuge accionado, quien afirma, se identificó con su respectiva cédula de
identidad, recibió, leyó y firmó la respectiva boleta. –fls 19 y 20-.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio con
el ciudadano WILLIAN DEYBIS RIVAS BAUTISTA, por ante la Oficina de
registro Civil parroquia la Concordia municipio San Cristóbal, estado
Táchira en fecha doce (12) de noviembre del año 1998, según consta en el
Acta de Matrimonio N° 283; que fijaron el último domicilio conyugal en la
Carrera 4, N° 4-169, Plaza Venezuela, municipio San Cristóbal del estado Táchira;
que de esa unión procrearon una (01) hija; que durante la unión adquirieron
bienes muebles e inmuebles, lo cual se resolverá posterior a la decisión del
Tribunal; que es el caso que en virtud, de causas diversas, la armonía conyugal
entre los mismos desde hace un año, está completamente rota, haciendo imposible
la vida en común. Por esta razón decidió tomar la decisión de separarse de hecho
en el mes de enero de 2023, por lo que no cumplían con el deber de cohabitación
que el matrimonio como tal conlleva y sin que, hasta la fecha, haya mediado entre
los mismos reconciliación alguna; por lo que acude para solicitar se decrete el
Divorcio basado en el desafecto fundamentando la presente acción en el artículo
185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de
justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
A los folios cuatro, cinco, seis y siete (04,05, 06 y 07) corre Acta de
Matrimonio N° 283 consignada en copia fotostática certificada expedida por la
Oficina de Registro Civil, parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado
Táchira en fecha 05 de abril de 2024; la cual por tratarse de un documento público
y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que el día doce
(12) de noviembre del año 1998, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos
NENA THAIS HERNANDEZ VASQUEZ Y WILLIAN DEYBIS RIVAS
BAUTISTA. Y así se establece.-
A los folios ocho, nueve y diez (08,09 Y 10) corre copias fotostáticas de
las cédulas de identidad de los ciudadanos NENA THAIS HERNANDEZ DE RIVAS,
WILLIAN DEYBIS RIVAS BAUTISTA Y SILVIA PATRICIA RIVAS HERNANDEZ, en su
respectivo orden, las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron
incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte
del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos supra
mencionados se identifican con los números únicos de identificación V-
.10.165.309, V-. 11.493.395 y V-. 26.649.518, respectivamente. Y así se
establece.-
Al folio once (11), corre Acta de Nacimiento Nro 01, consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil, parroquia San Juan Bautista,
municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 28 de agosto de 2024; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por
tanto hace plena fe que la ciudadana SILVIA PATRICIA RIVAS HERNANDEZ a quien
pertenece esta partida, es hija de los cónyuges y mayor de edad para la fecha de
la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, el cónyuge accionado fue
debidamente citado según se evidencia de diligencia de fecha dos (02) de mayo de
2024 suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado, quien afirma que el mismo se
identificó con su respectiva cédula de identidad, recibió, leyó y firmo la respectiva
boleta. –fls 19 y 20-
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha dos (02) de mayo de 2024, a los fines de que
comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a aquel que conste en autos su notificación; habiendo emitido opinión
favorable al respecto, mediante diligencia de fecha 15 de mayo del presente año.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre la ciudadana, NENA THAIS HERNANDEZ DE RIVAS Y WILLIAN DEYBIS RIVAS
BAUTISTA plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y
así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: NENA THAIS HERNANDEZ DE RIVAS, WILLIAN DEYBIS RIVAS
BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades números V.- 10.165.309 y V.-11.493.395, en su respectivo orden
contraído ante el Registro Civil, parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal,
estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 283, de fecha 12 de
noviembre del año 1998. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil, parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal estado Táchira y al
Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio de dos
mil veinticuatro (2024).-
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.