REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ROBERT EDICSON PORTILLA FERNANDEZ, con cédula
de identidad número V.-19.085.808.
ABOGADO ASISTENTE: DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 83.041.
ACCIONADA: JOSEFINA LUNA CONTRERAS, con cédula de identidad
Nro. E.-84.285.836.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.957-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por el ciudadano ROBERT EDICSON PORTILLA FERNANDEZ,
con cédula de identidad N° V.- 19.085.808, asistido de la abogada en ejercicio DEYSI MARIA
SANDOVAL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.041, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles el
escrito y ocho (08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en
fecha ocho (08) de marzo del año dos mi veinticuatro (2024).
Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2024, este Tribunal admitió la presente
solicitud presentada por el referido ciudadano, asistido de un profesional de derecho, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de
conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil
veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó
citar mediante BOLETA excepcionalmente vía correo electrónico a la ciudadana: JOSEFINA
LUNA CONTRERAS, identificada en autos, a fin de que se haga presente vía telemática en
audiencia que se celebrará al TERCER (3ER) día de despacho siguientes a que conste en autos
a) La notificación del Ministerio Público y b) El acuse de recibido el correo enviad, debidamente
certificado por secretaria, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la
presente solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de Protección
del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 12, 13 y
14).
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, en representación de la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto. (Fls. 15 y
16).
En fecha Veintiséis (26) de marzo de 2023, mediante diligencia suscrita por la
abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima
tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emite opinión
favorable en la presente solicitud. (F.17).
En fecha doce (12) de Abril de 2024, el ciudadano secretario temporal adscrito a este
dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en
formato PDF, el escrito de solicitud y anexos presentados por la parte actora así como la boleta
de citación dirigida a la parte accionada. (F. 18 y 19).
En fecha Dos (02) de Mayo de 2024, el secretario temporal adscrito a este
dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se recibió vía correo electrónico el
acuse de recibo correspondiente al correo enviado en fecha doce (12) de abril del presente año.
(F. 20 al 21).
Mediante acta de fecha Siete (07) de Mayo de 2024, este Juzgado en cumplimiento al
auto de fecha doce (12) de marzo de 2024, a los fines de llevar acabo la AUDIENCIA
TELEMATICA, y no compareciendo el solicitante, ni el abogado asistente, declaró DESIERTO el
acto. (F.22).
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Mayo de 2024, suscrita por el ciudadano
ROBERT EDICSON PORTILLA FERNANDEZ, con cédula de identidad N° V.- 19.085.808, asistido
de la abogada en ejercicio DEYSI SANDOVAL, con Inpreabogado N° 83.041, mediante la cual
solicita “…… fije nueva oportunidad para realizar la misma en un horario entre las 8:30 am a 9
am que es el tiempo disponible en el cual puede hacer uso del aparato telefónico….” (F.23) y
mediante auto de fecha Catorce (14) de mayo de 2024, este juzgado fija la práctica de la
misma para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO 2024, a las OCHO Y TREINTA
(08:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. (F.24).
Mediante acta de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2024, este Juzgado en
cumplimiento al auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, a los fines de llevar a cabo la
AUDIENCIA TELEMATICA, y no compareciendo el solicitante, ni el abogado asistente, declaró
DESIERTO el acto. (F.25).
Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2024, suscrita por el
ciudadano ROBERT EDICSON PORTILLA FERNANDEZ, con cédula de identidad N° V.-
19.085.808, asistido de la abogada en ejercicio DEYSI SANDOVAL, con Inpreabogado N° 83.041,
mediante la cual solicita “……se fije hora y fecha para la audiencia telemática, la cual por
razones de horario debe ser entre las 8:30 am y 9 am….” (F.26) y mediante auto de fecha
Veintitrés (23) de mayo de 2024, este juzgado fija la práctica de la misma para el día
LUNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 2024, a las OCHO Y TREINTA (08:30 AM) HORAS
DE LA MAÑANA. (F.27).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2024, se levantó acta de Audiencia Telemática,
mediante la cual se deja constancia de la presencia del solicitante ROBERT EDICSON PORTILLA
FERNANDEZ, con cédula de identidad N° V.- 19.085.808, asistido de la abogada en ejercicio
DEYSI MARÍA SANDOVALROJAS, con Inpreabogado N° 83.041, igualmente con la presencia de
la ciudadana accionada: JOSEFINA LUNA CONTRERAS, quien se hizo presente vía telemática
y cuya identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia en
la referida acta, teniéndose formalmente como citada en la presente solicitud y quién manifestó
“…No hay ningún problema, el divorcio es de mutuo acuerdo…”. De igual manera se deja
constancia de la presencia de la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 71.832, en su carácter de abogado asistente de la parte accionada de
autos. (F. 28).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha doce (12) de Enero del año 2007, contrajo Matrimonio Civil por ante la
Primera Autoridad del municipio Bolívar del Estado Táchira, según se puede evidenciar en el
Acta de Matrimonio signada con el N° 02; que establecieron su último domicilio conyugal en el
Mirador, Calle Principal, Casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante
su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas; que la relación desde hace mucho tiempo se vio
en decadencia hasta el punto de llegar a la inestabilidad emocional y absoluto desamor, por lo
que no conviven desde hace más de diez (10) años, siendo la fecha exacta de la separación el
12 de enero del año 2014, cuando se acabo el amor y la convivencia se tornó insoportable. De
manera que se vieron afectados los intereses personales, afectivos my patrimoniales por una
relación que a la luz de la razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia que
pregona la carta magna, circunstancias que hasta hace poco no eran subsumibles en las
causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil vigente, pero que por si
solas, constituyen causal suficiente que impide la continuación de la vida en común, pues no
existe entre ellos el animó de continuar unidos en matrimonio civil, siendo que entre ellos no
hay voluntad de proferirse amor como si fuera un matrimonio promedio de la ciudad; razones
por las cuales acudo ante esta dependencia judicial para solicitar la disolución del vínculo
matrimonial que lo une a la ciudadana: JOSEFINA LUNA CONTRERAS, con cédula de
identidad número E.-84.285.836, domiciliada en Estados Unidos de América, con correo
electrónico josefinaluna494@gmail.com, teléfono celular número +1 (720) 7516214.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Acta de Matrimonio N° 02 del año 2.007, (Fls. 04 Y 05) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Isaías Medina
Angarita, Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha veintisiete (27) de Febrero de
2.024, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por
tanto hace plena fe que el día doce (12) de Enero de 2007, celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos: ROBERT EDICSON PORTILLA FERNANDEZ Y JOSEFINA
LUNA CONTRERAS. Y así se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos (Fls. 06, 07, 09 Y
11): ROBERT EDICSON PORTILLA FERNANDEZ, JOSEFINA LUNA CONTRERAS, MARIA
TRINIDAD PORTILLA LUNA Y MARIANGELA PORTILLA LUNA; en su respectivo orden, las
cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los mismos se identifican como: ROBERT EDICSON PORTILLA FERNANDEZ,
JOSEFINA LUNA CONTRERAS, MARIA TRINIDAD PORTILLA LUNA Y
MARIANGELA PORTILLA LUNA, con números únicos de identificación: V.-
19.085.808; E.-84.285.836; V.-31.486.125 y V.- 31.486.124, en su respectivo
orden. Y así se establece.-
• Actas de Nacimientos N° 625 y 1499 del año 2005 (Fls. 08 y 10) consignada en
copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio
Guaicaipuro del estado Miranda en fechas treinta (30) de mayo y cinco (05) de diciembre
del año 2005, ambas inclusivamente; las cuales por tratarse de documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen
como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que las ciudadanas MARIA
TRINIDAD PORTILLA LUNA Y MARIANGELA PORTILLA LUNA, a quienes pertenece las
partidas antes referidas, son hijas de los cónyuges de auto y mayor de edad para el
momento de interposición de la presente solicitud. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano: ROBERT
EDICSON PORTILLA FERNANDEZ, con cédula de identidad número V.-19.085.808, asistido
de la abogada en ejercicio: DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 83.041, en contra de la ciudadana: JOSEFINA LUNA CONTRERAS, con cédula de
identidad Nro. E.- 84.285.836, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo
Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como
un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha
15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en
cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo
matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia
con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185
de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes
referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de
ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José
Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas
en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si
es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o
la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-
A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya
que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado
nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes
características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las
partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a
la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una
demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante
el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que
la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la
causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veinte (20) de Marzo del año
dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta
dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la
Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por la
ciudadana: ISANER RAMÍREZ, a los fines de que intervenga en la presente solicitud (F.15 Y 16);
asimismo en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante
diligencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Décimo Tercera, emite opinión favorable a la
misma.(F. 17).
Por otra parte, la ciudadana: JOSEFINA LUNA CONTRERAS, fue debidamente citada
mediante boleta de citación vía correo electrónico en fecha doce (12) de Abril de 2024 (F. 18),
asimismo, en fecha dos (02) de mayo de 2024 se recibió vía correo institucional acuse de recibo
de la parte accionada, manifestando “...Enterada y conforme con la solicitud de divorcio, ya que
tenemos muchos años que la relación sentimental terminó y quiero que s divorcio, por lo que
me encuentro atenta y en total disposición para la audiencia telemática, que se realizara al
tercer día contados……” y se hizo presente en la audiencia telemática celebrada en fecha
veintisiete (27) de mayo de 2024, manifestando “….No hay ningún problema, el divorcio es de
mutuo acuerdo….”, asistiéndola desde este despacho judicial la abogada MAYRA ALEJANDRA
CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada
del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes
en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar
solución al conflicto marital existente entre el solicitante ciudadano ROBERT EDICSON
PORTILLA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos y la ciudadana accionada
JOSEFINA LUNA CONTRERAS, con cédula de identidad N° E.- 84.285.836, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar
en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ROBERT
EDICSON PORTILLA FERNANDEZ Y JOSEFINA LUNA CONTRERASS, con cédulas de
identidad números V.- 19.085.808 y E.-84.285.836, respectivamente, contraído por ante la
oficina del Registro Civil de la Parroquia Isaías Medina Angarita, Municipio Bolívar, estado
Táchira en fecha doce (12) de Enero de 2007, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
02. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Isaías Medina Angarita,
Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro
(2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-