REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado AXEL TRUJILLO CARMONA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.738, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha tres (03) de Mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado el ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRIGUEZ, Plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (03) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en dieciséis (16) de Mayo de 2024.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2024, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (11) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Martes Veintiocho (28) de Mayo de 2024, a la hora indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente y de la parte demandada no recurrente, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, siendo fijada la oportunidad procesal para el quinto (05) día hábil siguiente, la cual tuvo lugar el día Lunes diez (10) de Junio de 2024, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Los Apoderados Judiciales de la parte demandante Recurrente Abogados Lorianna D” Alfonso y Juan Carlos Regardiz, plenamente identificados en autos, fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Señala que el presente recurso es contra la decisión que decide el procedimiento incidental de tacha, la cual se trata de un cobro de prestaciones sociales incoado por su representado, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, que se promovieron en la causa como prueba libre un total de seis (06) correos electrónicos, los cuales fueron impugnados en fase de juicio y en virtud de ello fue convocada la experticia informática, dando a lugar un informe proveniente de la SUCERTE.
.- Indica que fue aperturado el procedimiento de tacha en virtud de la experticia informática proveniente de la SUCERTE.
.- Dice que el recurso se interpone en contra de la sentencia que declara con lugar la tacha de falsedad propuesta por la entidad de trabajo demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
.- Solicita a esta alzada se revise de manera integra, los términos de la sentencia del Juzgado A-quo, en la cual se considero que era falso el informe pericial emanado de la SUCERTE, y sobre ello recoger que los argumentos sobre los cuales el juzgado de juicio considero que el informe emitido por la SUCERTE presenta discordancias o incongruencias en cuanto al fondo, y las fechas de los correos electrónicos.
.- Manifiesta que en la sentencia recurrida, el juez indica que en opinión del experto informático, que los correos impugnados son ciertos, no siendo alterados ni objeto de manipulación.
.- Continua a su decir de la recurrente, que el único mecanismo o medio probatorio promovido por el tachante, fue una inspección judicial, que es un mecanismo inconducente, a fin de demostrar la falsedad de un informe pericial, que el tachante debió a efectos de demostrar la supuesta falsedad del informe de experticia emanado de la SUCERTE, promover otros mecanismos a fin de demostrar que la opinión contenida en el informe era falso.
.- Que la inspección judicial efectuada por el tribunal de juicio en el que entra a valorar y conocer aspectos técnicos de una experticia en el cual señala y decide de manera infundada, declarar la falsedad del informe pericial de manera integra.
.- Reitera que la experticia informática no es un instrumento vinculante para el Juez, el cual debió entrar a valorar en su sentencia definitiva.
.- Considera que no es procedente o no están demostrados los elementos probatorios que demuestren la falsedad del instrumento, indicando que el juez de juicio en su sentencia no explica de que manera quedo demostrada la falsedad por el tachante.
.- Indica, que no puede considerarse que el informe pericial pueda ser nulo, por el hecho que aparezcan algunas inconsistencias en las fechas que aparecen los informes, en la cual hay diferencia de horarios de un segundo o dos segundos, en el momento que se emite el mensaje y es recibido el mensaje.
.- Dice además, que lo importante de resaltar lo alegado en el libelo de demanda, es la relación de carácter laboral que existía entre el demandante y demandado, que fue reconocida, y el mecanismo de pago que realizo la empresa para pagar los salarios que devengaba el trabajador.
.- Señala, que los correos electrónicos que fueron objetos de impugnación, se tratan de correos electrónicos, enviados al trabajador demandante de parte del banco Banesco Panamá, en los cuales en cada uno existen anexos adjuntos provenientes del banco donde constan debidamente los recibos de electrónicos de transferencias bancarias efectuados por la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, al trabajador, por eso la relevancia de la prueba.
.- Indica, que el tachante no logro demostrar por medio de la inspección judicial que el informe es falso..
.- Considera, que en todo caso debió garantizarse la valoración del informe pericial y no descartarlo o decir el juez de juicio en su sentencia definitiva que era falso.
.- En ese sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia y se tenga como valido el informe de experticia informática.
A su vez el apoderado Judicial de la parte NO Recurrente, Abg Ramón Hernández Gago, manifiesta los siguientes:
.- Señala, que aparecen algunas inconsistencias y algunas incongruencias de parte del técnico de la SUCERTE en el informe pericial.
.- Manifiesta, que la experticia fue manipulada, en virtud que se presentaron seis (06) correos electrónicos, los cuales fueron impugnados, se realiza la experticia y fue impugnada también, por que se realizaría sobre un correo del demandante.
.- Que es un correo emanado del Banco Banesco Panamá, el cual señala que la prueba de experticia no es la idónea para solicitarla, en virtud que proviene de un tercero, para lo cual debía dirigirse sobre la figura de la Prueba de informe establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Aduce que no necesita realizar experticia para demostrar que el perito confundió la hora, duplico en algunos correos la información, no constituyo en algunos correos al header, y el perito indica que lo que da grandeza al informe es la información que esta en el header por que a su parecer el header no se puede manipular, pero cuando le preguntan al perito, que si al pasar la información a WORD se puede manipular, señala que si se puede manipular, que incluso los PDF se pueden manipular.
.- A su decir, manifiesta, que el perito manipulo la información que estaba en la computadora dentro de los correos electrónicos, para lo cual manifiesta que hubo falsedad y manipulación de parte del perito.
.- Expresa la parte, que la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos establece que los correos electrónicos se rige por el Código de Procedimiento Civil y no por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Dice que la parte recurrente misma asume que hay inconsistencia, errores e incongruencias dentro de la experticia informática.
.- Explica, que el perito dice primero que no pudo acceder a la cuenta de PETREVEN porque esta en el extranjero y que tampoco pudieron acceder a la cuenta de Banesco Panamá, pero luego dice que si pudo acceder a la cuenta de Banesco Panamá, es por ello que a su parecer hay incongruencias, dando motivos a que la tacha sea declarada con lugar y la apelación sea declarada sin lugar
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben a determinar la inconducencia de la prueba de inspección judicial para demostrar la falsedad del informe pericial emitido por el perito designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Sucerte), y si el juez de la causa tenía los elementos dados para pronunciarse sobre las inconsistencias o los elementos técnicos señalados en dicho informe pericial. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
A los fines de resolver el recurso de apelación incoado, este Tribunal al examinar la decisión cuestionada dictada por el Juzgador Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, de fecha Tres (03) de mayo de 2024, observa que ésta señala lo siguiente:
En relación al denominado Correo I, ciertamente se tiene que la parte accionante Ciudadano Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, promovió Correo Electrónico marcado 1 el cual se presenta con las características siguientes: Avisos y Alertas de Banesco Online. Banesco Panamá services@banesco.com.pa. Para:
GUIMELRODRIGUEZ2014@gmail.com. 11 de mayo de 2018, 13:08. Así de otra parte en cuanto al Informe Informático presentado por el Cenif, se observa al folio 601 del expediente que el experto señala que el correo electrónico es enviado desde la cuenta de correo services@banesco.com.pa para Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com, viernes 11 de mayo de 2018 a las 13:09 y posteriormente el informe presentado muestra que el correo electrónico es recibido a las 10:09:31 en el renglón (x- received Fri, 11 May 2018 10:09:31-0700) atribuido a las características sobre detalles del mensaje de datos, que se visualiza al folio 603 del expediente principal, debiendo señalar este Tribunal que al folio 602 del expediente y pagina 9/135 del Informe Informático (Forense), se observa que el correo aquí indicado se creó el día 11 de mayo de 2018 a las 13:08 el cual se entregó en un espacio de 40 segundos, denotándose una regresión en cuanto a la entrega del correo electrónico.
En otro orden se visualiza al folio 208 del expediente correo electrónico que se acompañó al correo marcado I, el cual se presentó con las siguientes señas: Avisos y Alertas de Banesco Online. Banesco Panamá services@banesco.com.pa. Para:
GUIMELRODRIGUEZ2014@gmail.com. 15 de junio de 2018, 16:11, para lo cual el experto señaló al folio 607 del expediente principal, correo electrónico (Correo 1.2) de Banesco Panamá services@banesco.com.pa, para Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com, viernes, 15 de junio de 2018 a las 16:13, mientras que en la infografía patente a los folios 608 del expediente el correo electrónico se creó el día 15 de junio de 2018 a las 16:11 (entregado en 86 segundos), mientras que de la información obtenida a los detalles del mensaje de datos, folio 608 del expediente se tiene que: (x-received; Fri, 15 de junio de 2018 13:13:08-0700 (PDT), la recepción del correo arribó a la una trece con cero ocho, (13:13:08), lo que denota una regresión en cuanto a la entrega.
De igual forma se observa de la inspección realizada al documento que se impugna lo siguiente: Al folio 613 del expediente principal, se tiene de la infografía presentada por el experto informático, señala correo electrónico (Correo 1.3) enviado desde la cuanta correo electrónico Banesco Panamá services@banesco.com.pa, para Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com, viernes, 13 de julio de 2018 a las 14:34, con lo cual se observa de igual forma al folio 615 del expediente que su recepción es, ( x-received, Fri, 13 de julio de 2018 11:34:24-0700); mientras que la creación del correo electronico se tiene que es el día 13 de julio de 2018 a las 14:34 entregado en tres segundos; se denota aquí una regresión en cuanto a la entrega y su gestación.
En lo concerniente a los correos electrónicos marcado I y distinguido como Correo 1.4, se observa las siguientes características: Su creación se tiene que el mismo es de fecha 15 de agosto de 2018 a las 17:09 y entregado en 26 segundos; folio 620 del expediente y ello se visualiza de la infografía presentada por el experto. En lo que respecta al correo promovido por el accionante el mismo presenta la siguiente enunciación: 15 de agosto de 2018, 17:09, mientras que del header generado se tiene que su recepción es a las Wed, 15 de Aug 2018 14:09:39-0700, denotándose de ello una regresión para su entrega. Se observa de igual forma que de acuerdo al informe presentado por el experto en informática, en lo relacionado al correo N° 1, y que describió Correo 1.5 folios 625 del expediente principal pagina 32 de 135 de dicho Informe pericial que el correo fue enviado desde la cuenta electrónica de la entidad financiera Banesco Panamá, para Guimel Rodríguez, el día martes 16 de Octubre de 2018 a las 17:48 horas, luego al siguiente folio 626 del expediente principal, se identifica de la infografía que el correo electrónico se muestra que su creación es reseñada para el 16 de octubre de 2018, a las 17:48 con entrega de un (01) segundo, y de lo verificado a la certificación del mensaje de datos y su traza, su entrega ocurrió en un (01) segundo, página 34 del informe. También se puede observar que de acuerdo a los detalles del mensaje se tiene que la recepción se distingue (x-receibed; Tue, 16 de Oct 2018 14:48:38), lo cual no es consistente, pues su recepción es con entrega de un (01) segundo; pero ya no a las 17:00 horas, sino a las 14:00 lo que implica una hora antes de su creación lo cual denota una imprecisión horaria de carácter regresivo. En cuanto al header generado, éste indica que el correo electrónico es recibido a las 14:48:38-0700 (PDT).
En lo correspondiente al correo marcado 1 y que se distinguió como correo 1.6, este presenta las siguientes características de acuerdo a lo formulado por el experto Informático: que es enviado desde la cuenta de correos electrónico de la institución financiera Banesco Panamá al Ciudadano Guimel Rodríguez, a través de su cuenta electrónica services@banesco.com.pa el día viernes 16 de noviembre de 2018 a las 16:58, folio 631. Luego de la infografía inserta al folio 632 se denota la misma fecha con la expresión entregado en 1 segundo; así en cuanto a los detalles del mensaje de datos se observa que su recepción comprende las 12:58:53-0800 (PST), denotándose con ello una inconsistencia en cuanto a la recepción del mensaje entre la institución financiera y el promovente del correo en formato electrónico por espacio de 4 horas, pero en forma inversa; es decir, se crea a las 16:58 del día Dieciséis (16) de Noviembre de 2018 y se recibe 4 horas antes de crearse, lo cual es en suma incongruente. El header generado observa para éste correo electrónico una recepción x-received Fri, 16 de Nov 2018 12:58:53-0800 (PST).
En cuanto al correo marcado 1 y que se distinguió como correo 1.7, este presenta las siguientes características de acuerdo a lo formulado por el experto Informático: que es enviado desde la cuenta de correos electrónico de la institución financiera Banesco Panamá al Ciudadano Guimel Rodríguez, a través de su cuenta electrónica services@banesco.com.pa el día viernes 15 de febrero de 2019 a las 11:09, folio 637. Luego de la infografía inserta al folio 639 se denota la misma fecha con la expresión entregado en 1 segundo; así en cuanto a los detalles del mensaje de datos se observa que su recepción comprende las 07:09:54-0800 (PST), denotándose con ello una inconsistencia en cuanto a la recepción del mensaje entre la institución financiera y el promovente del correo en formato electrónico por espacio de 4 horas, pero en forma inversa; es decir, se crea a las 11:09 del día 15 de febrero de 2019 y se recibe 4 horas antes de crearse, lo cual es incongruente. El header generado observa para éste correo electrónico una recepción x-received Fri, 15 de Feb 2019 07:09:54-0800 (PST).
Así en lo que respecta al correo marcado 1, y que se reseñó como correo 1.8, se dispone al informe lo siguiente: Que es enviado desde la cuenta de correos electrónico de la institución financiera Banesco Panamá al Ciudadano Guimel Rodríguez, a través de su cuenta electrónica services@banesco.com.pa el día jueves 04 de julio de 2019 a las 15:28, folio 644. Luego de la infografía inserta al folio 645 se denota la misma fecha con la expresión entregado en 1 segundo; así en cuanto a los detalles del mensaje de datos se observa que su recepción comprende las 12:28:52-0700 (PDT), denotándose con ello una inconsistencia en cuanto a la recepción del mensaje entre la institución financiera y el promovente del correo en formato electrónico por espacio de 3 horas, pero en forma inversa; es decir, se crea a las 15:28 del día 04 de julio de 2019 y se recibe 3 horas antes de crearse, lo cual es en suma incongruente. El header generado observa para éste correo electrónico una recepción x-received Thu, 04 Jul 2019 12:28:52-0700 (PDT).
También se reseña en cuanto al correo marcado 2, inserto al folio 216, y que se distinguió como correo 2.1, este presenta las siguientes características de acuerdo a lo formulado por el experto Informático: que es enviado desde la cuenta de correos electrónico de la institución financiera Banesco Panamá al Ciudadano Guimel Rodríguez, a través de su cuenta electrónica services@banesco.com.pa el día miércoles 22 de enero de 2020 a las 15:01, folio 651. Luego de la infografía inserta al folio 652 se denota la misma fecha con la expresión entregado en 4 segundo; así en cuanto a los detalles del mensaje de datos se observa que su recepción comprende las 11:01:51-0800 (PST), denotándose con ello una inconsistencia en cuanto a la recepción del mensaje entre la institución financiera y el promovente del correo en formato electrónico por espacio de 4 horas, pero en forma inversa; es decir, se crea a las 15:01 del día 22 de enero de 2020 y se recibe 4 horas antes de crearse, lo cual es en suma incongruente. El header generado observa para éste correo electrónico una recepción x-received Wed, 22 de Jan 2020 11:01:55-0800 (PST).
En lo concerniente al correo electrónico que distingue el Informe Pericial como marcado 2.2, se tiene que: su envío corresponde desde la cuenta electrónica services@banesco.com.pa con entrega al Ciudadano Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com al lunes 20 de abril de 2020 a las 17:55 horas. Su infografía al folio 660 del expediente tiene como creación al día 20 de abril de 2020 a las 17:54 entregado a 2 segundos; así la certificación del mensaje de datos responde a la entrega de 1 segundo renglón 6 gw.banesco.com.pa 201.218.224.47 mx.google.com ESMTP 4/20/2020 9:55:01 PM y según Header generado se tiene su recibo, en fecha 20 de abril de 2020 a las 14:55:01, mostrándose un distorsión en los datos de envío y entrega del correo electrónico.
En lo relativo al correo electrónico que distingue el Informe Pericial como marcado 2.3, inserto al folio 218 se tiene que: su envío corresponde desde la cuenta electrónica services@banesco.com.pa con entrega al Ciudadano Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com al jueves 18 de junio de 2020 a las 11:10 horas. Su infografía al folio 660 del expediente tiene como creación al día 20 de abril de 2020 a las 11:10 entregado a 2 segundos; así la certificación del mensaje de datos responde a la entrega de 1 segundo renglón 6 gw.banesco.com.pa 201.218.224.47 mx.google.com ESMTP 6/18/2020 3:10:24 PM y según Header generado se tiene su recibo, en fecha 20 de abril de 2020 a las 08:10:24, mostrándose un distorsión en los datos de envío y entrega del correo electrónico.
En cuanto al correo electrónico que distingue el Informe Pericial como marcado 2.4, inserto al folio 219, se tiene que: su envío corresponde desde la cuenta electrónica services@banesco.com.pa con entrega al Ciudadano Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com al jueves 13 de agosto de 2020 a las 19:11 horas. Su infografía al folio 685 del expediente tiene como creación al día 13 de agosto de 2020 a las 19:11 entregado a 2 segundos; así la certificación del mensaje de datos responde a la entrega de 1 segundo renglón 6 gw.banesco.com.pa 201.218.224.47 mx.google.com ESMTP 8/13/2020 11:11:27 PM y según Header generado se tiene su recibo, en fecha 13 de agosto de 2020 a las 16:11:28-0700, folio 688, del expediente mostrándose una distorsión en los datos de envío y entrega del correo electrónico.
En lo atiente al correo electrónico que distingue el Informe Pericial como marcado 2.5, inserto al folio 220, se tiene que: su envío corresponde desde la cuenta electrónica services@banesco.com.pa con entrega al Ciudadano Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com al jueves 1 de octubre de 2020 a las 15:27 horas. Su infografía al folio 692 del expediente tiene como creación al día 20 de abril de 2020 a las 15:27 entregado en 3 segundos; así la certificación del mensaje de datos responde a la entrega de 1 segundo renglón 6 gw.banesco.com.pa 201.218.224.47 mx.google.com ESMTP 10/1/2020 7:27:45 PM y según Header generado se tiene su recibo, en fecha 20 de abril de 2020 a las 12:27:46, mostrándose un distorsión en los datos de envío y entrega del correo electrónico.
En relación al correo electrónico que distingue el Informe Pericial como marcado 2.6, inserto al folio 221, se tiene que: su envío corresponde desde la cuenta electrónica services@banesco.com.pa con entrega al Ciudadano Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com al miércoles 25 de noviembre de 2020 a las 12:19 horas. Su infografía al folio 700 del expediente tiene como creación del correo al día 25 de noviembre de 2020 a las 12:19 entregado en 1 segundo; así la certificación del mensaje de datos responde a la entrega de 1 segundo renglón 6 gw.banesco.com.pa 201.218.224.47 mx.google.com ESMTP 25/11/2020 4:19:37 PM y según Header generado se tiene su recibo, en fecha 25 de noviembre de 2020 a las 08:19:37, mostrándose un distorsión en los datos de envío y entrega del correo electrónico.
En tanto que el correo electrónico que distingue el Informe Pericial como marcado 2.7, inserto al folio 222, se tiene que: también su envío corresponde desde la cuenta electrónica services@banesco.com.pa con entrega al Ciudadano Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com al martes 29 de diciembre de 2020 a las 17:56 horas. Su infografía al folio 707 del expediente tiene como creación del correo al día 29 de diciembre de 2020 a las 17:56 entregado en 2 segundo; la certificación del mensaje de datos responde a la entrega de 1 segundo renglón 6 gw.banesco.com.pa 201.218.224.47 mx.google.com ESMTP 12/29/2020 4:19:37 PM y según Header generado se tiene su recibo, en fecha 25 de noviembre de 2020 a las 08:19:37, mostrándose una incompatibilidad en los datos de envío y entrega del correo electrónico, así como la gestación de este; es decir, los datos expresados en este informe forense evidencian respecto del correo electrónico una hora de creación 17:56 con señalamiento de su entrega al correo de destino en dos segundos, luego según la certificación del mensaje (Trazas del mensaje de datos) señala la entrega en un (01) segundo y de acuerdo a los detalles del mensaje, el arribo de éste es; Tue , 29 Dec 2020 13:56:49-0800 (PST), significándose con ello que el correo se crea a las Cinco y Cincuenta y Seis horas de la tarde (05:56 p.m.), y posteriormente el reporte de su llegada o recibo por parte del correo receptor guimelrodriguez2014@gmail.com, es a la una y cincuenta y seis minutos cuarenta y nueve segundos de la tarde (01:56:49 p.m.) cuatro horas antes de haberse creado.
En lo relativo al correo distinguido 2.8 de acuerdo al Informe de experticia y aportado por la parte accionante al folio 223, presenta las siguientes características: procedió en señalar el experto que dicho correo es enviado por la institución financiera Banesco Panamá a la cuenta de correo electrónico del accionante y su recepción data así, jueves 25 de marzo de 2021 a las 18:48 horas, folio 714, luego se presenta infografía con igual descripción de contenido al folio 715 del expediente, pagina 112 de 135 del Informe forense con indicación a su certificación sobre las trazas del mensaje “Técnicamente el correo electrónico, cumple con todas las características y especificaciones, que debe tener un mensaje de datos, se visualiza información sobre el emisor, receptor, fecha y hora, por lo que no presenta signos de alteración o falsificación electrónica.” en este sentido puede evidenciarse que el para este particular caso (correo 2.8) el experto forense sólo produjo respecto del peritaje realizado; sino una afirmación categórica sobre un hecho que justificadamente ameritaba la experticia aquí dispuesta, ya que de ello obraría el atributo de certeza sobre el mismo; esto es, la legitimidad del correo e inalterabilidad con lo cual prodigarse lo fidedigno del medio probatorio dispuesto. Con lo dicho hasta el momento, puede distinguirse que el estudio forense en cuanto a este correo carece de la información técnica científica que arroje las afirmaciones sostenidas. Así se declara.
También la experticia forense se practicó al correo electrónico marcado como Correo 4, folio 228 del expediente, y se identificó al informe pericial como Marcado Correo 4.1, su adscripción se configura para clopez@banesco.com con data de jueves ocho (08) de mayo de 2021 a las 21:10. Su infografía inserta al folio 717 del expediente señala que el correo luego de su creación es entregado a 0 segundos y posteriormente en cuanto a la certificación de la traza del mensaje de datos describe las la siguiente enunciación “Técnicamente el correo electrónico, cumple con todas las características y especificaciones, que debe de tener un mensaje de datos, se visualiza información sobre el emisor, receptor, fecha y hora, por lo que no presenta signos de alteración o falsificación” es decir, el informe no ofrece las características propias para la determinación de su certificación técnica científica presentados para los otros correos tales como: Hop; Delay, From;By;With; Time (UTC) y por último el BlackList, que ofrece el recorrido o transmisión digital de los datos electrónicos.
Ahora de otra parte se observa que las conclusiones a las que arribó el experto forense expresa lo siguiente:
“Resultados del análisis informático forense realizado a las cuentas de correos electrónicos bajo el nombre de dominio GMAIL y Banesco.com.pa, señalados en el escrito de promoción de pruebas, podemos afirmar las siguientes:
1 .El experto realizó la adquisición de las cabeceras de los EMAIL identificado con el nombre de dominio “GMAIL y Banesco.com.pa” proporcionado por la parte actora, identificado como “guilmerodriguez2024@mail.com” y “service@banesco.com.pa” el cual están alojado en el servicio de correo electrónico antes mencionado.
2 .Los correos electrónicos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales (Formato de mensajes RFC822) que los correos electrónicos a través de internet, tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones datos, fecha y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense.
3. Se determinó la veracidad de los datos de envío y recepción de los mensajes de datos objeto de la presente experticia, enviados desde y para las direcciones de correo descritas conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.
4. En forma general y técnica todos los elementos que fueron colectados, cumplen con todas las características y especificaciones, que debe tener un mensaje de datos, se visualiza información sobre el emisor, receptor, fecha y hora, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación electrónica.
5. El perito informático realizó la adquisición de las cabeceras de los correos electrónicos, identificados con el marcado “Correo 1, 2, 4” a excepción de las documentales de los marcados “Correo 3, 5) el cual pertenecen al dominio “@petreven.com” por razones técnicas no fue posible la adquisición de los marcados en excepción.
6. Sobre los mensajes de datos asociados al correo de dominio mbertucci@petreven.com, el abogado de la parte demandada, notifica que no conoce la contraseña de correo electrónico corporativo del cuidado (Sic) Miguel Bertucci, señaló que los servideres (Sic) de correo electrónico de @petreven.com se encuentran en Italia.
7. El perito informático observó como eveidencia (Sic) que los correos del dominio @petreven.com arroja un mensaje de error por la razón de que el servidor se encuentra fuera del país, también deshabilitado y el trabajador no tiene el acceso al correo electrónico corporativo.
Ahora bien como arriba se evidenció los correos electrónicos sometidos a examen por parte del perito informático muestran serias inconsistencias en cuanto a la data de envío y recepción. Es de señalarse que la razón de la experticia informática es con el objeto de verificar la legitimidad de los correos electrónicos promovidos por la parte actora.
De acuerdo al Informe Forense, se expresa la oportunidad en que se creó el correo electrónico, el tiempo transcurrido de entrega, así como el momento de su llegada al buzón de entrada. Como arriba se apuntó existen ciertas incongruencias en las cuales los correos peritados mostraban una hora de creación y posteriormente señalaban una entrega anterior a su creación que en mucho de los casos excedía de cuatro horas de anticipación; lo cual a juicio de este Tribunal es en suma incongruente. La particularidad de esta observación radica en cuanto que, claramente la entrega de un correo electrónico luego de creado y enviado con traza de su navegación electrónica a un segundo no puede en modo alguno tener una entrega anterior a su creación, pues, la entrega ha de contener una data posterior al momento de ejecutarse la orden de envío. En este punto si bien es de considerarse la probabilidad de tenerse alguna discrepancia horaria respecto de la entrega de correos electrónicos vía web, ya por encontrarnos localizados a grandes distancias territoriales como por ejemplo Venezuela-Italia o viceversa o bien Caracas-Panamá o Panamá-Caracas, no cabe dudas que la entrega de los datos electrónicos obedecen a una velocidad vertiginosa capaz de acortar los lapsos de entrega, y esto en fracciones de segundos. De otra parte cabe el señalamiento en cuanto al momento de la entrega; que si ya se tiene claro que los correos electrónicos viajan a velocidades vertiginosas, no se aprecia del Informe Forense presentado por el experto en informática la discrepancia que se observa a las características y detalles de datos presentados en cuanto a qué motiva que un correo electrónico creado en un momento determinado con entrega a un segundo, se reciba en los buzones de entrada de los destinatarios con data anterior a su creación.
En este caso el experto distingue que si bien los correos electrónicos que aquí se reseñan presentan las características esenciales según formato RFC822, que viajan a través de la internet, como la Dirección de Correo, el Emisor, el Receptor, Identificaciones de Datos Fecha y Hora de Recepción considerándose como aptos para el estudio y análisis forense; más sin embargo, no se explica en el informe el porqué de las inconsistencia que se presentan en los correos objeto de la verificación de autenticidad en cuanto a la entrega del correo electrónico antes de su creación, característica cronológica anómala, ya que no es posible el envío de lo que aún no existe.
De otra parte de acuerdo a la inspección realizada, se pudo evidenciar que el informe de experticia informática para algunos correos presenta los detalles del mensaje de datos y otras características como trazas del mensaje y header generado, para el correo discriminado como 2.8, en el Informe, de éste no se presenta reseña alguna de las anteriores características, lo cual acusa de dudable la experticia técnica por la falta de a apreciación de datos constitutivos del peritaje realizado. En este punto es de significarse de igual modo que para el correo electrónico distinguido Correo 4.1 folio 725 del expediente no se observa la ponderación y estimación de los datos relativos al Certificación del Mensaje de Datos Trazas del Mensaje de Datos, como sí ocurrió con los correos verificados anteriormente.
En lo concerniente a la presentación del informe pericial, es de resaltarse que se advirtió la duplicidad de páginas; esto es desde los folios 664 al 672 del expediente principal y correspondiente a las paginas 61/135 a la 69/135 del informe pericial, que si bien no alteran la secuencia y cronología formativa del compendio pericial, ésta denota una falta de ponderación y mesura respecto de la actividad encomendada que pudiera decantar en la probidad de lo ejecutado.
En este sentido no se trata de enervar la vitalidad de un instrumento, en este caso particular la experticia informática de correos electrónicos dispuesta en autos de una manera somera o simple, en razón de tenerse como cabal la información decantada por el experto. Debe significarse que si bien la experticia corresponde a una persona capaz y con cualidades especificas (Informática), la contaminación o adulteración de un documento como el hoy que es objeto de estudio, por decirlo de alguna no sólo ofrece la posibilidad de una revisión técnica; sino que también puede bien observar un aspecto deductivo dadas las características que se presentan en cuanto a sus diferencias. No cabe dudas que la experticia es practicada a fin de aportar elementos de legitimidad en este caso a correos electrónicos debe el mismo bastarse por sí solo despejando las dudas de ser objetos de alteridad o ilegitimidad puedan estos presentar, debe significarse que la experticia se realizó en correos electrónicos marcados 1, 2, 4, los cuales presentaron alteraciones o incongruencias respecto de la fecha de su creación y posterior entrega, denotándose con ello que la recepción en los buzones de correos obedecían a una data anterior a la fecha de creación, lo cual es en suma incongruente lo que hace de la experticia sea inexacta e inconsistente y por tanto debe tenerse a ésta como falsa ya que su contenido no guarda relación con la realidad dada en la inexactitud de los datos que la componen. En consecuencia dada las anteriores consideraciones este Juzgado considera procedente en derecho la formulación de tacha sobre la experticia informática. Y así se declara.
Del extracto parcialmente trascrito anteriormente, se observa, que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, determina “ que la experticia se realizó en correos electrónicos marcados 1, 2, 4, los cuales presentaron alteraciones o incongruencias respecto de la fecha de su creación y posterior entrega, denotándose con ello que la recepción en los buzones de correos obedecían a una data anterior a la fecha de creación, lo cual es en suma incongruente lo que hace de la experticia sea inexacta e inconsistente y por tanto debe tenerse a ésta como falsa ya que su contenido no guarda relación con la realidad dada en la inexactitud de los datos que la componen.”
Visto que el documento que se impugna se trata del informe pericial suscrito por un funcionario adscripto a la Superintendecia de Servicios de Certificación Electrónica, (SUCERTE). Órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología. Se tiene en relación a los documentos públicos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 000101 de fecha ocho (08) de junio de 2006, indico lo siguiente:
…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…
De lo expuesto anteriormente, emerge, que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento público, procedimiento que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 83, los motivos por los cuales se puede proponer, incidentalmente en el curso de la causa, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Considera quien aquí decide, que en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha” es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
Por su parte, el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguiente:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance. ( Negritas de esta alzada)
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. ( Negritas de esta alzada)
En el caso que nos ocupa tenemos, que el Juzgado recurrido, en atención a lo denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, en relación a la formulación de la tacha basada en los ordinales 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 1.380 del Código Civil, determina que existe incongruencia, haciendo inexacta e inconsistente el informe pericial. Sin embargo, la parte recurrente manifiesta que el único medio probatorio aportado por la parte tachante es una Inspección Judicial, no siendo conducente para cuestionar la veracidad del informe pericial presentado.
Alega la parte recurrente, que con la incidencia de tacha “…se pretende demostrar la falsedad de un informe pericial emitido por un órgano certificado experto en la materia a nivel de certificar los mensajes de datos, pretendiendo demostrar una incongruencia de datos, si en principio, la veracidad de un mensaje de datos requirió de un órgano y de un experto informático, cómo puede pretender que a través de una inspección judicial se anule o se demuestre la falsedad de la opinión del experto, por tanto, tenemos una sentencia de un tribunal de juicio anulando o descartando un informe pericial emitido por un experto informático, porque a su decir, verificó a través de una inspección judicial que los datos fueron alterados…”
En cuanto a la inconducencia de la prueba de inspección judicial para demostrar la falsedad del informe pericial emitido por un perito designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Sucerte), en primer lugar, cabe señalar que la inspección judicial tiene por objeto verificar o establecer aquellos hechos señalados por la parte promovente, y que según el promovente, interesan para la decisión, y se requiere para su materialización que la realice el Juez, para luego, darle valor conforme a su convicción y sana critica; en segundo lugar, se reitera, que el informe presentado, se trata de un instrumento administrativo, el cual admite cualquier prueba en contrario para desvirtuar su valor, y a través de este medio probatorio, se dejó constancia de circunstancias de modo, lugar o tiempo de los hechos estampados en el referido informe pericial, conforme fue verificado por el Juez de Juicio, para determinar que el informe pericial es inexacto e inconsistente cuando señala :
En relación al correo marcado N° 1 el cual se presenta con las características siguientes: Avisos y Alertas de Banesco Online. Banesco Panamá services@banesco.com.pa. Para: GUIMELRODRIGUEZ2014@gmail.com. 11 de mayo de 2018, 13:08. Así de otra parte en cuanto al Informe Informático presentado por el Cenif, se observa al folio 601 del expediente que el experto señala que el correo electrónico es enviado desde la cuenta de correo services@banesco.com.pa para Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com, viernes 11 de mayo de 2018 a las 13:09 y posteriormente el informe presentado muestra que el correo electrónico es recibido a las 10:09:31 en el renglón (x- received Fri, 11 May 2018 10:09:31-0700) atribuido a las características sobre detalles del mensaje de datos, que se visualiza al folio 603 del expediente principal, debiendo señalar este Tribunal que al folio 602 del expediente y pagina 9/135 del Informe Informático (Forense), se observa que el correo aquí indicado se creó el día 11 de mayo de 2018 a las 13:08 el cual se entregó en un espacio de 40 segundos, denotándose una regresión en cuanto a la entrega del correo electrónico.
En otro orden se visualiza al folio 208 del expediente correo electrónico que se acompañó al correo marcado I, el cual se presentó con las siguientes señas: Avisos y Alertas de Banesco Online. Banesco Panamá services@banesco.com.pa. Para: GUIMELRODRIGUEZ2014@gmail.com. 15 de junio de 2018, 16:11, para lo cual el experto señaló al folio 607 del expediente principal, correo electrónico (Correo 1.2) de Banesco Panamá services@banesco.com.pa, para Guimel Rodríguez guimelrodriguez2014@gmail.com, viernes, 15 de junio de 2018 a las 16:13, mientras que en la infografía patente a los folios 608 del expediente el correo electrónico se creó el día 15 de junio de 2018 a las 16:11 (entregado en 86 segundos), mientras que de la información obtenida a los detalles del mensaje de datos, folio 608 del expediente se tiene que: (x-received; Fri, 15 de junio de 2018 13:13:08-0700 (PDT), la recepción del correo arribó a la una trece con cero ocho, (13:13:08), lo que denota una regresión en cuanto a la entrega.
Sostiene además, la parte recurrente, que: “…el juez de la causa no tiene los elementos dados para pronunciarse sobre las inconsistencias o los elementos técnicos señalados en dicho informe pericial…”; al respecto, es de precisar que conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe aplicar la regla de la sana crítica, lo que implica un examen y valoración razonado en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el operador de justicia respecto de los puntos controvertidos. En la presente causa, fue evacuada una inspección judicial sobre un documento público administrativo, a través de la cual se dejó constancia de la verificación de los particulares solicitados por la parte promovente.
Consecuente con lo anterior, se constata del examen exhaustivo del fallo recurrido, que el juez de juicio, cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, al ser su apreciación, libre, razonada y motivada cuando consideró procedente en derecho la formulación de la tacha en contra del informe pericial consignado por el experto designado a los fines de realizar la experticia informática promovida por la parte demandante, en seis (06) correos electrónicos, tomando esta alzada el correo marcado N°1 de fecha 11 de mayo de 2018, hora 13:08, fecha señalada de creación y posteriormente entrega el 11 de mayo de 2018, a las 13:09. Sin embargo, del informe pericial, se observa en relación al denominado corro ( x- received: Fri, 11 de mayo de 2018, 10:09:31-07—( PDT) la recepción del correo arribo las 13:08, siendo entregado con horas de antelación a su creación, apreciando una incongruencia, que a su consideración, hizo al informe pericial inexacto e inconsistente. Por tanto, no puede proceder en derecho lo aquí denunciado. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado AXEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 91.738. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
|