REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
214° y 165°
EXP. Nº 0673-2024

Parte Demandante: Jorge Luis Torres Contreras y Yeraldine del Carmen Acosta Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.205.160 y V-27.432.259, Teléfono WhatsApp +57-3004549679, Correo Electrónico yeraldineacosta7gmail.com, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, asistidos en este acto por el Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.525, Teléfono Whatsapp: 0412-5984913, Correo electrónico: drquintero95@gmail.com, domiciliado el Sector Las Talas, Aldea Cuchilla de Cristales del municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

Parte Demandada:: Aníbal Torres Romero, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.194.219, Teléfono Whatsapp 0414-3124434, Correo Electrónico: drmtqr2010@gmail.com, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y Denzo Eduardo Castaño Florez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.577.008, de profesión albañil, Teléfono Whatsapp +58-277-8481170, Correo Electrónico: castaño19577@gmail.com, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira civil mente hábiles .

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha 20 de Junio de 2024, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: Jorge Luis Torres Contreras y Yeraldine del Carmen Acosta Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.205.160 y V-27.432.259, Teléfono WhatsApp +57-3004549679, Correo Electrónico yeraldineacosta7gmail.com, domiciliados en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, asistidos en este acto por el Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.525, Teléfono Whatsapp: 0412-5984913, Correo electrónico: drquintero95@gmail.com, domiciliado el Sector Las Talas, Aldea Cuchilla de Cristales del municipio Seboruco del estado Táchira y civilmente hábil. (F. 1-10)
En fecha 27 de Junio de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0673-2024 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 11-12).
En fecha 03 de Julio de 2024, se observan poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos: Jorge Luis Torres Contreras y Yeraldine del Carmen Acosta Acosta al Abogado Marco Tulio Quintero Rondón, en la misma fecha se observa auto de este Tribunal acordando tener al presente Abogado como Apoderado Judicial de la parte demandante. (F. 13-14).
En fecha 04 de Julio de 2024, se observa diligencia presentada por el Apoderado Judicial, consignado en cinco (05) folios, Documento Original debimademte Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, en la misma fecha se observa auto del Tribunal Acordando agregar a los autos. (F 15-21).
En fecha 04 de Julio de 2024, se observa diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignado en dos (02) folios útiles, la boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos: Aníbal Torres Romero y Denzo Eduardo Castaño Florez. (F 22-24).
En fecha 04 de Julio de 2024, se observa escrito presentado por los ciudadanos: Aníbal Torres Romero y Denzo Eduardo Castaño Florez, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Ender Alexander Pérez Pérez, donde da contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual expone: “Que Reconocen en todo y cada una de sus partes, es decir, en cuanto al contenido, firma y las huellas digito-pulgares plasmadas en dicho Documento Privado”. (F. 25 Vlto-26).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Aníbal Torres Romero y Denzo Eduardo Castaño Florez, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito a los Diecisiete día del mes de Junio de 2024, cursante a los folios 9 y vuelto y 10 del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Aníbal Torres Romero y Denzo Eduardo Castaño Florez, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 9 y vuelto y 10 del expediente, en que el ciudadano: Denzo Eduardo Castaño Florez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.577.008, de profesión albañil, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que por CUENTA Y ORDEN del ciudadano: Aníbal Torres Romero, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.194.219, domiciliado en la población de las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, civil mente hábil, le construí unas Mejoras sobre parte de un lote de terreno que tiene un ÁREA DE EXTENSIÓN APROXIMADA DE OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 m2), CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS GENERALES según el LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO la cual se anexa al presente escrito SON LOS SIGUIENTES: FRENTE: Mide veinte metros (20 m) y colinda con calle pública, FONDO: Mide Veinte metros (20 m) y colinda con terreno de Emiro Contreras, LADO DERECHO: Mide cuarenta metros (40 m) y colinda con una vereda. LADO IZQUIERDO: Mide Cuarenta metros (40 m) y colinda con terreno que es o fue de Emiro Contreras. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Pueblo Nuevo Zona II de la población de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y le pertenece en parte a MI CONTRATANTE, ANTERIORMENTE Identificado, es decir, en un cincuenta por ciento (50 %) por la compra que hiciera con su madre la ciudadana: HERMINIA ROMERO ROMERO, (fallecida según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 244 emitida en fecha siete (7) de Mayo de 2024 por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira), según Documento Nº 925 debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981). Dichas MEJORAS POSEEN UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 m2) según LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO que se anexa al presente escrito y dichas mejoras consisten de una Casa para habitación que esta construida por dos (2) habitaciones, una sala, cocina, un (1) baño, área de lavandería, Cuarto de herramientas, garaje, techo recubierto con laminas de acerolit, pisos de cemento pulido, Instalaciones eléctricas con sus respectivos accesorios, instalaciones de aguas blancas y servidas con sus respectivas tuberías y demás anexidades. El valor de dichas MEJORAS es por la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales recibí de manos del contratante con un instrumento Bancario del Banco Bicentenario, Cuenta Corriente Nº 01750229860000000036, Cheque Nº 11770211, de fecha : 27/03/2024, cuyo titular es Marco Tulio Quintero Rondón, girado a nombre de ANIBAL TORRES ROMERO y endosado a nombre de DENZO EDUARDO CASTAÑO FLOREZ, a mi entera y cabal satisfacción como pago por las Mejoras anteriormente descritas (material y mano de obra). Dichas Mejoras se encuentran comprendidas dentro de las MÉDIDAS Y LINDEROS PARTICULARES son los SIGUIENTES: FRENTE: Mide doce metros (12 m) y colinda con Aníbal Torres; FONDO: Mide doce metros (12 m) y colinda con Aníbal Torres; LADO DERECHO: Mide once metros (11 m) y colinda con Aníbal Torres; LADO IZQUIERDO: Mide once metros (11 m), colinda con predios que son o fueron de Emiro Contreras. Por cuanto me fue pagada totalmente la suma convenida le entrego a mi contratante las pre-identificadas mejoras, para que ejerza la plena propiedad, posesión y dominio sobre las mismas y por cuanto nada queda a deberme, le otorgo el presente contrato para que le sirva de DOCUMENTO DE PROPIEDAD. Y, Yo, ANÍBAL TORRES ROMERO, antes identificado, DECLARO: Que recibo, las mejoras antes descritas, las cuales fueron construidas a mi entera y cabal satisfacción desde el mes de Enero de dos mil veinticuatro (2.024) hasta el mes de Marzo de dos mis veinticuatro (2.024), fecha en que se culminaron las mismas. Ahora bien, Yo, ANÍBAL TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.194.219, domiciliado en la población de Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadanos: JORGE LUIS TORRES CONTRERAS Y YERALDINE DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.205.160 y V- 27.432.259, en su orden, domiciliados en Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, civilmente hábiles, unas mejoras que consisten de una Casa para Habitación que esta constituida de dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina, un (1) baño, área de lavandería, cuarto de herramientas, garaje, techo recubierto con laminas de acerolit, pisos de cemento pulido, Instalaciones eléctricas con sus respectivos accesorios, instalaciones de aguas blancas y servidas con sus respectivas tuberías y demás anexidades. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
.
La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria


Exp. Nº 0673-2024-

TKGS/av

Diarizado N° 01