REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
214° y 165°
EXP. Nº 0674-2024

Parte Demandante: Ángel Enrique Duque Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.339.173, domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, casa Nº 10-17, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado José Gregorio Guerrero Montilva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.333.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.363, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
Parte Demandada: ciudadanos: Javier Alberto Duque Duque y Heidy Lin Contreras de Duque, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.306.827 y V-13.762.843, domiciliados en La Urbanización Brisas del Carrizal, Casa Nº 19, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha 25 de Junio de 2024, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: Ángel Enrique Duque Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.339.173, domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, casa Nº 10-17, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado José Gregorio Guerrero Montilva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.333.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.363, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. (F. 1-33)
En fecha 01 de Julio de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0674-2024 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 34 y Vlto).
En fecha 04 de Julio de 2024, se observan diligencia presentada por el alguacil Accidental de este despacho donde consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos Javier Alberto Duque Duque y Heidy Lin Contreras de Duque. (F. 35-36).
En fecha 08 de Julio de 2024, se observa escrito presentado por los ciudadanos: Javier Alberto Duque Duque y Heidy Lin Contreras de Duque, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Gabriel Arturo Gómez Guerrero, donde da contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual expone: “Que Reconocen en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 17 de Junio de 2024, por medio del cual dimos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para el ciudadano: Ángel Enrique Duque Pirela, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 37 y Vlto- 38)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Javier Alberto Duque Duque y Heidy Lin Contreras de Duque, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito en la ciudad de La Grita, a los Diecisiete día del mes de Junio de 2024, cursante a los folios 6 y vuelto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Javier Alberto Duque Duque y Heidy Lin Contreras de Duque, antes identificados parte demandada en la presente causa, tienen capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 6 y vuelto del expediente, en que los ciudadanos: Javier Alberto Duque Duque y Heidy Lin Contreras de Duque, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.306.827 y V-13.762.843, domiciliados en La Urbanización Brisas del Carrizal, Casa Nº 19, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable para el ciudadano: Ángel Enrique Duque Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.339.173, soltero, domiciliado en La Grita, estado Táchira y hábil en derecho, un inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación ubicado en la Urbanización Brisas del Carrizal, identificado con el Nº 19, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: SUR-OESTE o FRENTE: Con la calle 2 y mide diez metros (10 mts). NOR-ESTE o FONDO: Con el lote Nº 25 y mide diez metros (10 mts). SUR-ESTE o LADO DERECHO: Con la carrera 1 y mide quince metros (15 mts). NOR-ESSTE o LADO IZQUIERDO: Con el lote 18 y mide quince metros (15 mts). Para una superficie total de CIENTO CINTUENTA METROS CUADRADOS (150 mts2). Correspondiéndole sobre las áreas comunes derechos de manera igualitaria. Queda entendido que la casa para habitación está compuesta de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Consta de: Cuatro habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un garaje con portón de hierro, un área de servicios, un baño revestido de cerámica, un jardín, piso de cerámica, techo de platabanda, puertas internas de madera, puerta externa de hierro, ventanas de hierro y vidrio, una escalera de hierro que conduce a la primera planta, paredes de bloque frisadas y pintadas, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias. PRIMERA PLANTA: Consta de: Una habitación, un baño revestido en cerámica, una terraza, techo de machimbre, manto y teja, paredes de bloque frisadas y pintadas, con todas las demás anexidades y dependencias que le son propias. Este inmueble los adquirimos así: El terreno según documento registrado bajo la matrícula O5RI-T 1-24, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira con fecha 06/01/2005. Las mejoras por documento registrado bajo el Nº 4, Folio 30, Tomo4, de fecha 12/06/2024. Existiendo un crédito emitido por Fundesta registrado bajo la matricula 05RI-T 48-16, con fecha 24/11/2005, con cancelación de hipoteca registrada bajo el Nº 15, Tomo 7, con fecha13/06/2014. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,

Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,

Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria


Exp. Nº 0674-2024-
TKGS/av
Diarizado N° 09