EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MAIRA ALEJANDRA REY CHACON Y JOSE ENRIQUE
CAMARGO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad Nº V- 19.577.737 y V-. 17.887.883
respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio EVA
SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 129.457.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.030-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA REY CHACON Y JOSE ENRIQUE
CAMARGO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
Nº V- 19.577.737 y V-. 17.887.883, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio
EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.457 y
cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos
fueron consignados constante de siete (07) folios útiles de escrito, un (01) folio útil de
distribución y dos (02) folios útiles de recaudos. (FS. 01 al 10).
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2024 (Fls. 13 y 14), este Tribunal admitió
la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de derecho,
por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual
dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem,
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó
notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio de 2024 (Fls 15 y 16) el Alguacil
de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la
ciudadana ISANER RAMIREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a
la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante diligencia suscrita por los abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ Y
MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar,
respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, y presentado en fecha veintiséis (26) de junio
de 2024, emite opinión favorable en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha dos (02) de febrero del
año 2013 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil Municipio San
Judas Tadeo, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de
Matrimonio N° 02; que fijaron su último domicilio conyugal la Avenida 03, lote N, Pirineos
I, Casa N° 49, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon
hijos; que adquirieron bienes, los cuales serán liquidados una vez sea declarada la disolución
del vínculo matrimonial. Que desde hace unos años, comenzaron a tener diversas
desavenencias; que se separaron de hecho como matrimonio, situación que aún subsiste, lo
que ha traído como consecuencia la pérdida del amor, el afecto y el respeto mutuo. Que
acuden ante esta competente autoridad para solicitar que se decrete el DIVORCIO por
MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 02 del año 2013 (Fl. 09), consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira,
en fecha 21 de noviembre del año 2013; la cual por tratarse de un documento público
y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 02 de
febrero del año 2013, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MAIRA
ALEJANDRA REY CHACON Y JOSE ENRIQUE CAMARGO DAVILA.Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fl. 10)
ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA REY CHACON Y JOSE ENRIQUE CAMARGO
DAVILA, identificados como venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad Nº V- 19.577.737 y V-. 17.887.883; las cuales tratan sobre un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA REY CHACON Y JOSE ENRIQUE
CAMARGO DAVILA, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 02 de febrero del
año 2013 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02,
emanada del Registro Civil Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira. Que decidieron
solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en virtud de que permanecen
separados de hecho desde el 31 de enero del año 2021, sin que exista entre ellos ninguna
clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 03,
lote N, Pirineos I, Casa N° 49, San Cristóbal, estado Táchira y que durante su unión conyugal
no procrearon hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal
para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de
Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y
en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en
fecha trece (13) de junio del año 2024, y quien mediante diligencia manifiestó opinión
favorable a la presente solicitud; considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA REY
CHACON Y JOSE ENRIQUE CAMARGO DAVILA, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 19.577.737 y V-. 17.887.883, en su orden,
contraído ante el Registro Civil Municipio San Judas Tadeo estado Táchira, en fecha
02 de febrero del año 2013, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 02.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil, Parroquia Umuquena, Municipio San Judas Tadeo y al Registro
Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen
la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por
Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.