REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, con cédula de identidad
N° V.- 9.239.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515,
actuando como apoderado judicial de los cónyuges, ciudadanos
ESTEBAN ARMANDO PINTO YANES Y NORA FERNANDA
URIBE MENDOZA, con cédulas de identidad Nº V- 17.751.863 y
V- 18.528.392, en su respectivo orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.019-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, con cédula de
identidad N° V.- 9.239.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515, actuando como
apoderado judicial especial de los cónyuges, ciudadanos ESTEBAN ARMANDO PINTO
YANES Y NORA FERNANDA URIBE MENDOZA, con cédulas de identidad Nº V-
17.751.863 y V- 18.528.392, en su respectivo orden, cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles de escrito y ocho
(08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia
judicial en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024. (FS. 01 al 11).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2024 (Fls. 14 y 15), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por la abogada apoderada, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a
la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la
misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por
ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación,
a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de
ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Junio de 2024 (F. 16 y 17) el Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y
sellada por la ciudadana ISANER RAMIREZ, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Junio de 2024 (F.14) sucrito por los
abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ Y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARA,
con el carácter de Fiscal Provisorio el primero y Auxiliar la segunda, emitieron observación en
cuanto al error de transcripción del número único de identificación de la cónyuge en el último
dígito del mismo; indicando la corrección respectiva.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, se aduce que los cónyuges en fecha Dieciocho (18) de
Mayo del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la
Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según se
evidencia, a decir de la parte actora, del Acta de Matrimonio N° 12; que fijaron su último
domicilio conyugal en la carrera 11, edificio Ramalumi, piso 2, apartamento C-2, sector Los
Alticos, municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO
adquirieron bienes que liquidar; que en el transcurso de los primeros años de la vida
matrimonial persistió un ambiente de armonía, cordialidad y respeto por parte de ambos
cónyuges; pero es el caso que por las desavenencias surgidas posteriormente, decidieron
separarse de hecho, suspendiendo la vida en común, así como todo nexo o comunicación, lo
cual les permite acudir a la competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por
MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (F. 04)
ciudadanos: ESTEBAN ARMANDO PINTO YANES Y NORA FERNANDA URIBE
MENDOZA, con cedulas de identidad N° V.- 17.751.863 y V.- 18.528.392, en su
respectivo orden: siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los cónyuges se identifican como ESTEBAN ARMANDO PINTO
YANES Y NORA FERNANDA URIBE MENDOZA, con los números únicos de
identificación V- 17.751.863 y V- 18.528.392, en su respectivo orden. Y así se decide.-
- Instrumento Poder Especial (Fls. 05 al 08) conferido por ante la Notaría Pública
del Estado de Florida de Paola Santoro, con sello de apostilla de fecha 13 de Marzo
del año 2024 por la Secretaría de Estado del Estado de la Florida bajo el N° 2024-
45793; lo cual, al tratarse de un documento público emanado de país extranjero y
contar con el respectivo sello de la apostilla para su validez en este país se le da el el
debido valor probatorio; por lo que los documentos apostillados hacen presumir la
existencia de un derecho, partiendo de su condición de documento público; en
consecuencia, evidencia el carácter de apoderado especial con el que actúa el abogado
solicitante de autos. Y así se decide.
- Acta de Matrimonio N° 12 del año 2018 (Fls. 09 y 10) en copia fotostática
simple de certificación expedida por el Registro Civil de la Parroquia Paracotos en el
municipio Guaicapuro del estado Miranda en fecha 18 de Mayo de 2018; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
día 18 de Mayo de 2018 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: ESTEBAN
ARMANDO PINTO YANES Y NORA FERNANDA URIBE MENDOZA. Y así se
decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, actuando como
apoderado judicial especial de los cónyuges, ciudadanos ESTEBAN ARMANDO PINTO
YANES Y NORA FERNANDA URIBE MENDOZA, quien manifestó en su escrito que, en
fecha 18 de Mayo del año 2018, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta
de Matrimonio N° 12 emanada el Registro Civil de la Parroquia Paracotos del
Municipio Guaicapuro del estado Miranda; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de
junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas posteriormente,
decidieron separarse de hecho, suspendiendo la vida en común, así como todo nexo o
comunicación.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 11,
Edificio Ramalumi, Piso 2, Apartamento C-2, Sector los Alticos Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, y manifestaron NO haber tenido hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e
incompatibilidad de caracteres que les hace posible la vida en común, lo que para este
Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado el
representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia a
los folios 16 y 17, cuya representación fiscal observó el error de transcripción emanado de
este Tribunal en el auto de admisión y en la boleta de notificación en cuanto al último dígito
del número único de identificación de la cónyuge, sin hacer objeción a la presente solicitud,
considera esta sentenciadora que, el referido error responde a todas luces a un simple error
de transcripción, quedando demostrado que la cónyuge se identifica con el siguiente número
único de identificación V-18.528.392, tal como ha quedado demostrado previamente y tal
como se ha identificado en el acto de matrimonio civil y en esta solicitud de divorcio; por lo
que a juicio de quien aquí decide la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ESTEBAN ARMANDO
PINTO YANES Y NORA FERNANDA URIBE MENDOZA, con cédulas de identidad N° V-
17.751.863 y V- 18.528.392, en su respectivo orden, representados por el abogado JOSE
LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V- 9.239.870, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 58.515, quienes manifestaron en su escrito, que contrajeron
Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12, expedida por el
Registro Civil de la Parroquia Paracotos en el Municipio Guaicapuro del estado
Miranda. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia Paracotos del Municipio Guaicapuro del estado
Miranda y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del mismo estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes del Julio del año Dos Mil Veinticuatro
(2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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