REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MORA MENDEZ Y ROSALBA MURILLO DE
MORA, con cédulas de identidad N° V.- 9.222.851 y V.-
10.165.420, en su respectivo orden, asistidos de la Defensora
Pública, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.016-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos JUAN CARLOS MORA MENDEZ Y ROSALBA MURILLO DE
MORA, con cédulas de identidad N° V.- 9.222.851 y V.- 10.165.420, en su respectivo orden,
asistidos de la Defensora Pública, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión
le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito y once (11)
folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en
fecha veintitrés (23) de mayo de 2024. (FS. 01 al 13).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de mayo de 2024 (F. 16 y 17), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Junio de 2024 (F. 18 y 19) el Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y
sellada por la ciudadana ISANER RAMIREZ, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2024 (F.20) sucrito por
los abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ Y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE
PARA, con el carácter de Fiscal Provisorio el primero y Auxiliar la segunda, emitieron Opinión
Favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha trece (13) de Diciembre
del año 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La
Concordia en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los
solicitantes del Acta de Matrimonio N° 653, que fijaron su útimo domicilio conyugal en el
Barrio Monseñor Ramírez, Pasaje Rómulo Gallegos, Apartamento N° 01-03, Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira; que procrearon dos (02) hijos, de nombres: JHAN CARLOS
MORA MURILLO Y KARELIS ROSSANA MORA MURILLO, con cédulas de identidad N° V.-
20.426.719 y V.- 19.776.903, en su respectivo orden; que adquirieron bienes que serán
partidos luego de disuelto el vínculo conyugal; que desde el 18 de agosto de 2018 decidieron
separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido
reconciliación alguna entre ellos, lo cual les permite acudir a solicitar que se decrete el
DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN
CARLOS MORA MENDEZ, ROSALBA MURILLO DE MORA, JHAN CARLOS MORA
MURILLO Y KARELIS ROSSANA MORA MURILLO (FLS. 03, 04, 08 Y 11), las
cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga les confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos se identifican como JUAN
CARLOS MORA MENDEZ, ROSALBA MURILLO DE MORA, JHAN CARLOS MORA
MURILLO Y KARELIS ROSSANA MORA MURILLO con los números únicos de
identificación V.-9.222.851, V.-10.165.420, V.- 20.426.719 Y V.- 19.776.903,
en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 653 del año 1988 (Fls. 05, 06 y 07) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro civil de la Parroquia la Concordia del
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de Marzo de 2021; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
día 13 de Diciembre de 1988 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JUAN
CARLOS MORA MENDEZ Y ROSALBA MURILLO CONTRERAS. Y así se
establece.-
- Actas de Nacimiento N° 2053 y 1718 de los años 1991 y 1990 (Fls. 09, 10,
12 y 13) consignadas en copia fotostática certificada expedidas por el Registro Civil
del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fechas tres (03) de Junio de 2.013 y
tres (03) de Mayo de 2.024, en su respectivo orden; las cuales por tratarse de
documentos públicos y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad
legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que
los ciudadanos JHAN CARLOS MORA MURILLO Y KARELIS ROSSANA MORA
MURILLO, a quienes pertenecen las actas mencionadas, son hijos de los solicitantes
de autos y mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud
de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MORA MENDEZ Y ROSALBA MURILLO DE
MORA, con cédulas de identidad N° V.- 9.222.851 y V.- 10.165.420, en su respectivo orden,
quienes manifestaron en su escrito que, en fecha 13 de Diciembre del año 1988,
contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 653, emanada
el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud que desde el 18 de agosto de 2018, hace mas de seis (06) años decidieron separarse
de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación
alguna entre ellos.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio
Monseñor Ramírez, Pasaje Rómulo Gallegos, Apartamento N° 01-03, Municipio
San Cristóbal del estado Táchira, que procrearon dos (02) hijos, de nombres: JHAN
CARLOS MORA MURILLO Y KARELIS ROSSANA MORA MURILLO, con cédulas de identidad N°
V.- 20.426.719 y V.- 19.776.903, actualmente mayores de edad, tal como ha quedado
demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse en virtud que, desde el 18 de agosto de 2018, hace mas de seis (06) años
decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya
existido reconciliación alguna entre ellos, lo que para este Tribunal se relaciona con los
asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado el representante del Ministerio Público por
el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia de los folios 18 y 19, y mediante escrito
suscrito por los Fiscales provisorio y auxiliar, abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ
GÁMEZ Y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, en su respectivo orden, adscritos
a la Fiscalía Décimo Tercero, emitieron opinión favorable a la presente solicitud -f.20-,
considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS MORA
MENDEZ Y ROSALBA MURILLO DE MORA, con cédulas de identidad N° V.- 9.222.851 y
V.- 10.165.420, en su respectivo orden, asistidos de la Defensora Pública, abogada
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
275.555, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha Trece (13) de Diciembre del
año 1988, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
653, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y al
Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes del Julio del año Dos Mil Veinticuatro
(2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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