EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: RUBEN EDUARDO HERNANDEZ ZAMBRANO e
YSAMID PAOLA JAIMES MEJIAS, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
Nº V-17.932.896 y V-19.502.661, respectivamente,
asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY
VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública
Provisorio Segundo en Materia, Civil Mercantil y Tránsito
del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,
aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.050-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos RUBEN EDUARDO HERNANDEZ ZAMBRANO Y YSAMID
PAOLA JAIMES MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V- 17.932.896 y V-19.502.661, respectivamente, asistidos por la abogada
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
275.555, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Segundo en Materia, Civil Mercantil y
Tránsito del estado Táchira y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a
este Tribunal; cuyos recaudos fueron consignados constante de cinco (05) folios útiles. (Fls.
01 al 07).
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2024 (Fls. 10 y 11), este Tribunal admitió
la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de derecho,
por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2024 (Fls 12 y 13) el Alguacil de
este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
ANA PEREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía
Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024 (F. 14), la representación del
ministerio público emitió opinión favorable con relación a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintisiete (27) de
octubre del año 2023, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil
Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a
decir de los solicitantes del Acta de Matrimonio N° 85; que fijaron su último domicilio
conyugal en el Barrio Alianza Calle 2, Casa 2-45, Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que desde
abril del año 2024 decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la
presente haya existido reconciliación alguna entre los mismos, lo cual les permite acudir ante
esta competente autoridad para solicitar que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 03 y 04)
ciudadanos: RUBEN EDUARDO HERNANDEZ ZAMBRANO Y YSAMID PAOLA JAIMES
MEJIAS, identificados como, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V- 17.932.896 y V-. 19.502.661, en su orden; las cuales tratan sobre un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal
de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se
identifican de la forma supra señalada. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 85 del año 2023 (Fls. 05 al 07), consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal,
estado Táchira en fecha 25 de junio del año 2024; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 27 de
octubre del año 2023, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos RUBEN EDUARDO
HERNANDEZ ZAMBRANO Y YSAMID PAOLA JAIMES MEJIAS.Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos RUBEN EDUARDO HERNANDEZ ZAMBRANO Y YSAMID
PAOLA JAIMES MEJIAS, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 27 de
octubre del año 2023 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 85, emanada del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista del Municipio
San Cristóbal, estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento; en virtud de que permanecen separados de hecho desde el 31 de enero del
año 2021, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Alianza
Calle 2, Casa 2-45, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que
durante su unión conyugal no procrearon hijos, lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público
en fecha once (11) de julio del año 2024, y quien mediante escrito presentado y dirigido a
este Tribunal manifiesta opinión favorable a la presente solicitud; considera esta
sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos RUBEN EDUARDO HERNANDEZ ZAMBRANO e YSAMID PAOLA JAIMES
MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
17.932.896 y V-19.502.661, respectivamente, contraído ante el Registro Civil Parroquia
San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de
octubre del año 2023, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 85. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal y al Registro
Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil
veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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