EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: CARMEN MIREYA JAIMES DE MOLINA Y JOSE
GILBERTO MOLINA OSORIO, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
9.210.572 y V-3.789.359, respectivamente, asistidos por
la abogado SADYE JOSEFINA MORALES, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 143.789.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD Nº: 11.037-2024.
II
NARRATIVA
En fecha once (11) de junio del año 2024, se recibió previa distribución,
la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en
Común presentada por los ciudadanos CARMEN MIREYA JAIMES DE MOLINA
Y JOSE GILBERTO MOLINA OSORIO, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.210.572 y V-. 3.789.359,
respectivamente, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil
Venezolano, quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 14 de Junio de 1996, contrajeron matrimonio Civil por ante
Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, tal como consta a su decir, en copia certificada del
Acta de Matrimonio signada con el N° 190, la cual anexaron a la solicitud; que
establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal,
estado Táchira; que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron
bienes; que como es normal en toda relación que se basa principalmente en el
respeto, socorro mutuo, el amor y procrear hijos, su vida conyugal inicio de forma
armoniosa; pero es el caso que solamente pudieron convivir como esposos por un
período de ocho (08) años, luego de haber contraído matrimonio, ya que por
razones muy personales decidieron separarse de hecho desde el mes de marzo del
año 2004 y desde entonces no han tenido vida en común. Por estas razones,
solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (Fl. 01)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, este
Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida
en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó NOTIFICAR al
Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del
Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante esta
dependencia judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel
en que conste en autos su NOTIFICACIÓN, a los fines que intervenga en la
presente solicitud. (Fls. 10 y 11).
Mediante diligencia del cuatro (04) de julio del año 2024, el Alguacil de
este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el
ciudadano JESÚS, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a
la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira. (Fls.12 y 13).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio del año 2024, el
abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar
Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable con relación a la presente
solicitud. (Fl. 14).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes actuaciones
de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de
marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
que en su artículo 3, establece: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las
competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen
atribuida”
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 14 de junio del año 1996, por ante la Oficina de Registro Civil,
Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante
su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que desde marzo
del año 2004 se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde la
referida fecha; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada
de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del
Código Civil Venezolano.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito consignaron los
siguientes recaudos:
1. Acta de Matrimonio N° 190 del año 1996 (Fls. 03 al 05), consignada
en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia San
Juan Bautista Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 19 de enero
del año 2023; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por
tanto hace plena fe que el día 14 de junio del año 1996, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos CARMEN MIREYA JAIMES MENDOZA Y
JOSE GILBERTO MOLINA OSORIO .Y así se decide.
2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls.
03 y 04) ciudadanos: CARMEN MIREYA JAIMES DE MOLINA Y JOSE
GILBERTO MOLINA OSORIO, identificados como, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.210.572 y V-
3.789.359, en su orden; las cuales tratan sobre un instrumento definido en
el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos
y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para
demostrar que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y
así se establece.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 14 de junio del año 1996, por ante la
Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo
185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Artículo 185A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que
hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia
de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además,
copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en
la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez
audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente”. (Modificado su último aparte según sentencia
N° 446 del 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia)
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber
permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, están llenos los extremos
del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora
que efectivamente los solicitantes, ciudadanos CARMEN MIREYA JAIMES DE
MOLINA Y JOSE GILBERTO MOLINA OSORIO, manifestaron en su escrito de
solicitud que desde el año 2004 están separados de hecho y de mutuo acuerdo, es
por lo que considera quien juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en
este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado
el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se
establece.-
Asimismo, los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada del Acta de Matrimonio N° 190 del año 1996, perteneciente a los
ciudadanos CARMEN MIREYA JAIMES MENDOZA Y JOSE GILBERTO
MOLINA OSORIO inserta por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia San
Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el día 14 de junio del año
1996, la cual, ya fue valorada previamente, quedado así cumplido el segundo de
los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se
establece.-
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del estado Táchira, fue
debidamente notificada en fecha 04 de julio del año 2024, a los fines de que
intervenga en la presente solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha
12 de julio del año 2024, esa representación del Ministerio Público, emitió opinión
favorable a la presente causa. Y así se establece.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos CARMEN MIREYA JAIMES DE MOLINA Y JOSE GILBERTO
MOLINA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V-9.210.572 y V-3.789.359, respectivamente, contraído ante la Oficina de
Registro Civil Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, en fecha 14 de junio del año 1996, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 190. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal
y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines
de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil
veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.