REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JENIFER MARIANA BERMUDEZ ROA, con cédula de identidad N° V-
24.745.875, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.014,
actuando como apoderada judicial del ciudadano JEISON FIDEL
JARAMILLO VELASQUEZ, con cédula de identidad N° V.- 15.856.698.
ACCIONADA: CARLA ANDREINA GAMEZ ROJAS, con cédula de identidad Nº V-
16.612.286.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916.
SOLICITUD: N° 10.949-2024.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto presentado por
escrito ante el Tribunal distribuidor, por la abogada JENIFER MARIANA BERMUDEZ
ROA, con cédula de identidad N° V- 24.745.875 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
277.014, actuando como apoderada judicial del ciudadano JEISON FIDEL JARAMILLO
VELASQUEZ, con cédula de identidad N° V- 15.856.698, constante de nueve (09) folios
útiles; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal y
consignado sus recaudos constante de ocho (08) folios útiles ante este Juzgado en fecha
Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) -
Fls. 20, 21 y 22-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis
(2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar a la
ciudadana CARLA ANDREINA GAMEZ ROJAS, identificada en autos, a los fines que dé
contestación a la presente solicitud al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que
conste en autos su citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del
Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Marzo del año dos mil
veinticuatro (2024) –fls. 23 y 24-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER
RAMÍREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía
Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Marzo del año dos mil
veinticuatro (2024), -fls. 25 y 26- suscrita por el Alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, se informa que no se logró materializar la citación de la accionada, por cuanto la
misma no se encontraba en el inmueble, según información suministrada por la madre
de la accionada.
Mediante escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos
mil veinticuatro (2024) –f.26- por la apoderada judicial YENIFER MARIANA BERMUDEZ
ROA, identificada en autos, solicita a este Tribunal se habilite el tiempo y hora necesaria,
con el fin de hacer positiva la citación; lo cual fue acordado por este tribunal mediante
auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) -f.28-.
Mediante diligencias de fecha Diecinueve (19) de Marzo y ocho (08) de abril
del año dos mil veinticuatro (2024), -f. 27- el Alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, informa que se trasladó nuevamente a los fines de citar a la parte accionada y no
fue posible la misma por no encontrarse persona alguna que atendiera al llamado.
Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha Ocho (08) de Abril
del año dos mil veinticuatro (2024) –f.42- solicita la citación de conformidad al
articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal
mediante auto de fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), -
fls. 43 y 44-.
Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil
veinticuatro (2024) –f.45- la apoderada judicial de la parte actora consigna la pagina A
11 del Diario la Nación y la pagina 4 del Diario los Andes, donde consta las publicaciones
de los carteles de citación ordenado por este Tribunal -f.46-; y mediante auto de la misma
fecha se ordenó desglosar las paginas donde aparecen los respectivos carteles de citación.
Mediante acta de fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro
(2024) -f.49- suscrita por el secretario adscrito a esta dependencia judicial, se hace
constar que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha nueve (09) de
Abril del año 2024, fijando el respectivo cartel de citación dirigido a la ciudadana CARLA
ANDREINA GAMEZ ROJAS, identificada en autos, en la entrada del inmueble.
Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Junio del años dos mil
veinticuatro (2024) –f.50- suscrita por la apoderada judicial, solicita se le nombre
Defensor Ad-Litem a la cónyuge accionada, a los fines de dar continuidad a la presente
solicitud, y mediante auto de fecha Cinco (05) de Junio del año dos mil veinticuatro
(2024) –fls.51 y 52- este Juzgado acordó lo peticionado y designó a la abogada KARIM
CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.772, a quien se ordenó
notificar mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Junio del año dos mil
veinticuatro (2024), -Fls. 53 y 54- suscrita por el Alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio
KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el Inpreaboado bajo el N° 38.772, la cual fue
practicada en la Carrera 10 con calle 6, Centro Comercial, Europa, Local 4-A, sector
Centro, san Cristóbal estado Táchira, quien aceptó tal designación mediante diligencia de
fecha 13 de junio de 2024; prestando el juramento de ley en fecha 18 de junio de 2024 y
siendo formalmente citada, previa solicitud de parte actora, en fecha 28 de junio de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de Julio del año dos mil
veinticuatro (2024) –fls. 62,63- por la defensora Ad-Litem designada, estando en la
oportunidad legal rechazó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de la demanda, que
resultare lesivo a los derechos y garantías de su defendida; por otra parte afirmó que se
cumplieron los extremos de ley para la citación de la accionada y se ha garantizado los
medios adecuados para su defensa; que como resultado de sus indagaciones para ubicar
a la cónyuge accionada, procedió a tomar el numero telefónico y a la dirección
suministrada en el escrito libelar, a los fines de informarle sobre el divorcio en curso y su
designación como defensora, sin obtener respuesta alguna. Al folio sesenta y cuatro (64)
corre inserto escrito que fue enviado a la vivienda descrita.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante el
Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, en fecha 28 de Julio del año 2016, según consta en el Acta N° 97; que de esa
unión NO procrearon hijos y que adquirieron bienes los cuales serán repartidos en la
oportunidad legal correspondiente; que fijaron su último domicilio conyugal en San
Cristóbal del estado Táchira; que la misma se mantuvo con amor y respeto dentro de
los primero años, pero ya desde hace aproximadamente un año, empezaron a suscitarse
situaciones que fueron haciendo difícil la vida en común, situaciones que tomaron fuerza y
solicitar el Divorcio basado en el desafecto fundamentando la presente acción en la
Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional
del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
- Instrumento de Poder Especial (Fls. 10, 11 y 12) conferido por ante la
Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de Febrero del año
2024, bajo el Número 14, Tomo: 7, Folios 48 hasta 50; lo cual este Tribunal le da pleno
valor probatorio por tratarse de un documento reconocido; del cual se evidencia el
carácter de apoderada especial con el que actúa la abogada solicitante de autos. Y así se
establece.-
-Acta de Matrimonio N° 97 del año 2016 (Fls. 14, 15 y 16) en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 16 de Febrero de 2024; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que el día 28 de Julio de 2016, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: JEISON
FIDEL JARAMILLO VELASQUEZ Y CARLA ANDREINA GAMEZ ROJAS. Y así se
establece.-
-Copia fotostática de Cédula de identidad del ciudadano JEISON FIDEL
JARAMILLO VELASQUEZ (F. 17); la cual se trata de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano se identifica como: JEISON FIDEL
JARAMILLO VELASQUEZ; venezolano, con cédula de identidad N° V-15.856.698. Y así se
establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud
de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario
para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en
su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las
garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo
integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento
a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente
en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante
identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva
Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis
del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado
Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que
alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura
jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores
de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede
incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de
voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción
voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un
contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca
la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte accionada, ciudadana
CARLA ANDREINA GAMEZ ROJAS, fue debidamente citada, cumpliendo con los
extremos de ley, agotando en tres oportunidades la citación personal, tal como se
evidencia a los folios 25, 27 y 29 insertos en la presente solicitud, asimismo se ordenó la
citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por
solicitud de la parte interesada mediante diligencia inserta al folio 42, habiendo
transcurrido íntegramente el lapso para su comparecencia sin que constara en autos la
misma, por lo que a solicitud de parte se le designó defensora Ad-Litem, en función de
proteger sus derechos fundamentales, quien en la oportunidad legal establecida dio
contestación a la presente solicitud rechazando y negando la misma.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue debidamente
notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha once (11) de marzo del año 2024 –
f.23-, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) días
de despacho siguientes a aquel que conste en autos su notificación y cumplido el lapso
íntegramente sin que conste en autos su opinión con respecto a la presente solicitud
debe entenderse a juicio de quien aquí decide que, nada tiene que objetar a la misma. Y
así se decide.-
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a
los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos JEISON
FIDEL JARAMILLO VELASQUEZ Y CARLA ANDREINA GAMEZ ROJAS, plenamente
identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: JEISON FIDEL JARAMILLO VELASQUEZ Y CARLA
ANDREINA GAMEZ ROJAS, con cédulas de identidad N° V- 15.856.698 y V-16.612.286,
en su respectivo orden, contraído ante el hoy Registro Civil de la parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en el acta de
matrimonio N° 97, de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal y Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes del Julio del año Dos
Mil Veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.