REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, veintiséis (26) de Julio del año 2024.-
Año 214° y 165°
SOLICITUD Nº: 11.059-2024
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, con cédula de
identidad N° V-9.245.222, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 44.274, actuando por sus propios derechos.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
por la solicitante junto con sus recaudos en fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos
mil veinticuatro (2024), constante de dos (02) folios útiles de escrito y veintiuno
(21) sus anexos, suscrita por la ciudadana BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, con
cédula de identidad N° V.-9.245.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.274,
actuando por sus propios derechos, mediante la cual pretende se le declare como
Únicos y Universales Herederos del causante: VICTOR OSCAR ALVAREZ GUERRERO,
quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de
identidad N° V-3.070.127, fallecido en fecha trece (13) de Junio del año 2024, según
acta de defunción N° 439, de fecha trece (13) de Junio del año 2024, expedida por
la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, a los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO,
DAVID LEONARDO ALVAREZ CARRERO, RICHARD ALEXIS ALVAREZ ARAUJO, LENIS
YOLIMA ALVAREZ VIVAS, YENY RAQUEL ALVAREZ VIVAS, con cédulas de identidad
Nº V-9.245.222, V- 5.684.539, V- 10.159.292, V- 12.227.524 y V- 12.971.338, en su
respectivo orden, en su condición de hijos y a los ciudadanos VICTOR MANUEL
ALVAREZ GAMBOA y OSCAR YORMEL ALVAREZ GAMBOA con cédulas de identidad
N° V- 24.781.482 y V- 24.781.487, respectivamente, por derecho de representación de
OSMEIL EDUARDO ALVAREZ ARUJO (Hijo premuerto del causante de autos).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 439, de fecha trece
(13) de Junio del año 2024, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al causante
VICTOR OSCAR ALVAREZ GUERRERO. (Fls. 03 al 05).
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 3.070.127, perteneciente al
causante, quien fuera en vida, ciudadano: VICTOR OSCAR ALVAREZ GUERRERO. (F.
06)
3.- Copia fotostática de actas de Nacimiento mecanografiadas N° 3554, 28,
476, 195, 373 y 374, 659 y 116 de los años de 1963, 1975, 1976, 1974, 1996, 1969 y
1970, en su respectivo orden, insertas por ante las oficinas de Registro Civil del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira las seis primeras, perteneciente a los
ciudadanos: DAVID LEONARDO ALVAREZ CARRERO, LENIS YOLIMA ALVAREZ VIVAS,
YENY RAQUEL ALVAREZ VIVAS, OSMEIL EDUARDO ALVAREZ ARAUJO, VICTOR
MANUEL ALVAREZ GAMBOA Y OSCAR YORMEL ALVAREZ GAMBOA; la siguiente
inserta por ante la oficina de Registro Civil del municipio Libertador del Distrito
Capital, perteneciente a BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO y la última, inserta por
ante la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira,
perteneciente a RICHARD ALEXIS ALVAREZ ARAUJO. (Fls. 07, 09, 11, 13, 15, 17, 20 y
22).
4.- Copia fotostática de Acta de Defunción mecanografiada N° 031, de fecha
diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis (2006), perteneciente al ciudadano quien
fuera en vida OSMEIL EDUARDO ALVAREZ ARAUJO, inserta por ante la oficina de
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (F.14)
6.- Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V- 5.684.539, V- 12.227.524,
V-12.971.338, V- 24.781.487, V- 24.781.482, V- 9.245.222 y V- 10.159.292, en su
respectivo orden, perteneciente a los ciudadanos DAVID LEONARDO ALVAREZ
CARRERO, LENIS YOLIMA ALVAREZ VIVAS, YENY RAQUEL ALVAREZ VIVAS, OSCAR
YORMEL ALVAREZ GAMBOA, VICTOR MANUEL ALVAREZ GAMBOA, BELKIS JOSEFINA
ALVAREZ ARAUJO Y RICHARD ALEXIS ALVAREZ ARAUJO, en su respectivo orden (Fls.
08, 10, 12, 18, 19, 21 y 23).
7.- Copia fotostática simple de Certificación de datos con N° de control
406/2024, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) en fecha nueve (09) de Julio del año 2024, perteneciente a quien
en vida fuera OSMEIL EDUARDO ALVAREZ ARAUJO. (F.16).
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticuatro
(2024), este Juzgado admitió la presente solicitud, presentada por la referida
ciudadana, actuando por sus propios derecho y fijó oportunidad para escuchar la
declaraciones jurada de los testigos que oportunamente presentará la interesada.
(F.26).
En fecha veintidós (22) de julio del año 2024, siendo la hora fijada por este
despacho, se hicieron presente los ciudadanos: RAMON ELI RAMIREZ RANGEL Y
FRANCY YANETH RINCON CONTRAMAESTRE; con cédulas de identidad N° V-
9.128.116 y V-9.232.776, en su respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la
presente solicitud; se adjuntó copias de las respectivas cédulas de identidad (fls. 27 al
30).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822, 825 y 828 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 814, 815 y 822, lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los
representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”
“Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene efecto
indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los
descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del
cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se
encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque
encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas
en cualquiera generación de dichos descendientes”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las
sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda
persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina le
Ley; asimismo, se desprende de estos el orden de suceder. Del mismo modo, el Código
de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este
particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el
mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se
entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya
oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas
al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho
posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los
derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas
están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar la
comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto –
con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos
públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que
adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: RAMON ELI RAMIREZ
RANGEL Y FRANCY YANETH RINCON CONTRAMAESTRE, ya identificados, en su
carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos, quienes fueron contestes
en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento del
causante: VICTOR OSCAR ALVAREZ GUERRERO, quedaron como únicos y universales
herederos los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, DAVID LEONARDO
ALVAREZ CARRERO, RICHARD ALEXIS ALVAREZ ARAUJO, LENIS YOLIMA
ALVAREZ VIVAS, YENY RAQUEL ALVAREZ VIVAS, con cédulas de identidad Nº V-
9.245.222, V- 5.684.539, V- 10.159.292, V- 12.227.524 y V- 12.971.338, en su
respectivo orden, en su condición de hijos y los ciudadanos VICTOR MANUEL
ALVAREZ GAMBOA y OSCAR YORMEL ALVAREZ GAMBOA con cédulas de identidad
N° V- 24.781.482 y V- 24.781.487, respectivamente, por derecho de representación de
OSMEIL EDUARDO ALVAREZ ARUJO, hijo premuerto del causante de autos; quien en
vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
3.070.127, fallecido el día Trece (13) de Junio del año 2024, por causa de Shock
Cardiogénico, Edema Agudo de Pulmón, Infarto Agudo, según Certificado de defunción
N°4739312, emitido por la doctora MARIA MENDEZ, con cédula de identidad N° V-
19.769.383, tal y como se desprende del Registro de Defunción N° 439 de fecha
trece (13) del año 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo de
los solicitantes con respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden
de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante VICTOR OSCAR
ALVAREZ GUERRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V-3.070.127, fallecido en fecha Trece (13) de Junio del año
2024, según acta de defunción N° 439 de la misma fecha, expedida por el Registro
Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a
los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, DAVID LEONARDO ALVAREZ
CARRERO, RICHARD ALEXIS ALVAREZ ARAUJO, LENIS YOLIMA ALVAREZ VIVAS,
YENY RAQUEL ALVAREZ VIVAS, con cédulas de identidad Nº V-9.245.222, V-
5.684.539, V- 10.159.292, V- 12.227.524 y V- 12.971.338, en su respectivo orden, en
su condición de hijos y los ciudadanos VICTOR MANUEL ALVAREZ GAMBOA y
OSCAR YORMEL ALVAREZ GAMBOA con cédulas de identidad N° V- 24.781.482 y V-
24.781.487, respectivamente, por derecho de representación de OSMEIL EDUARDO
ALVAREZ ARUJO, hijo premuerto del causante de autos.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y
déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis
(26) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación