JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRCIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa,
observa este tribunal que, la misma fue admitida en fecha diez (10) de junio del año
dos mil veinticuatro (2024), sin que la ciudadana ANGELA MARIA CORTES DE
ESTRADA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
4.203.896, actuando con el carácter de vicepresidente de la Empresa Mercantil
IMPORTADORA JAEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de San
Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 26-A, de fecha 27 de diciembre de
1999, asistida del abogado en ejercicio OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, con el carácter de parte demandante en el
presente proceso, hasta la presente haya logrado materializar la citación de la
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA OCAMPO C.A con R.IF N° 297551840, en la
persona de su Presidente, ciudadano JHAN CARLOS OCAMPO ARCILA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.108.375; estipulando al
respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha
06 de julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación
arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia
ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con
plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de
dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente
satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días
siguientes a la admisión de la demanda, mediante la
presentación de diligencias en la que ponga a la orden del
alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la
citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un
sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del
Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará
la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil
dejar constancia en el expediente de que la parte demandante
le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las
diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento Civil
dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá
perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido
con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado…”.
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio
expuesto por el doctrinario RANGEL ROMBERG, el cual estableció con respecto a este
particular lo siguiente: “…para que la perención se materialice, la actividad debe estar
referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los
realizan…”
De lo anterior se infiere que, un proceso puede extinguirse no solo por actos,
sino también por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la
extinción del proceso que se produce por su paralización por el transcurso de treinta
días a contar desde la fecha de su admisión o por el transcurso de un año, en el que
no se realiza impulso procesal alguno.
Por lo tanto, esta Juzgadora, con base en lo precedentemente expuesto,
considera que la parte demandante al no haber impulsado la intimación de la parte
demandada, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las
obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.