REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, 01 de julio del año 2024.-
Años 214° y 165
SOLICITUD Nº: 10.992-2024
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): BLANCA MARINA LLANEZ DE GARCIA,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V.- 15.231.168.
ABOGADO ASISTENTE: YENDY MARIELA MONCADA SALCEDO, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 321.683.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
sus recaudos en fecha 26 de abril de 2024 constante de dos (02) folios útiles su
escrito y siete (07) sus anexos, presentado por la ciudadana BLANCA MARINA
LLANEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-. 15.231.168, asistida de la abogada en ejercicio YENDY
MARIELA MONCADA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.683,
mediante la cual pretende se le declare como Único y Universal Heredero del
causante: CARLOS JAVIER GARCIA LLANEZ, quien en vida fuera de
nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
V.-14.264.199, fallecido en fecha diecinueve (19) de abril del año 2024,
según acta de defunción N° 89, de fecha veinte (20) de abril del año 2024,
expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio
San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana: BLANCA MARINA LLANEZ DE
GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-
15.231.168, en su condición de madre del de cujus (Fls.01 al 09)
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad Nro V-. 14.264.199,
perteneciente al causante, quien fuera en vida ciudadano CARLOS JAVIER
GARCIA LLANEZ. (Fl.03)
2. Copia fotostática de la cédula de identidad Nro V-. 15.231.168,
perteneciente a la ciudadana: BLANCA MARINA LLANEZ DE GARCIA, en su
condición de madre del de cujus. (Fl. 04).
3. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 89 de fecha veinte
(20) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), del ciudadano CARLOS
JAVIER GARCIA LLANEZ, expedida por el Registro Civil Parroquia Pedro
Maria Morantes Municipio San Cristóbal, estado Táchira (Fls. 05 al 07).
4. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 4003 de fecha
cinco (05) de agosto del año mil novecientos ochenta (1980) perteneciente
al ciudadano quien fuera en vida CARLOS JAVIER, certificada en fecha 23 de
abril del año 2024, expedida por el Registro Civil Parroquia la Concordia
Municipio San Cristóbal, estado Táchira (Fls. 08 y 09).
En fecha siete (07) de mayo del año 2024, este Juzgado dio entrada a la
presente solicitud, no obstante a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad,
insta a la parte solicitante a consignar: Copia fotostática Certificada del Acta de
Defunción del ciudadano Jobito Garcia. (Fl. 12)
En fecha trece (13) de mayo del año 2024, mediante diligencia suscrita por
la ciudadana BLANCA MARINA LLANEZ DE GARCIA, identificada en autos, otorga
Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YENDY MARIELA MONCADA SALCEDO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.683, quedando ampliamente facultada
para ejercer las acciones legales en nombre de la ciudadana prenombrada. (Fls. 13
y 14).
En fecha catorce (14) de mayo del año 2024, mediante auto, este Juzgado
acuerda tener en lo sucesivo como apoderado judicial de la parte actora a la
abogada en ejercicio YENDY MARIELA MONCADA SALCEDO. (Fl. 15).
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024, mediante diligencia
suscrita por la abogado YENDY MARIELA MONCADA SALCEDO, consigna ante este
Juzgado copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOBITO GARCIA.
(Fl.16 al 19).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, este Juzgado admitió
la presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos que presentará el solicitante de autos y fijando oportunidad para ello. (Fl.
20).
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, previa habilitación del
tiempo necesario y siendo necesaria la oportunidad fijada por este juzgado en
fecha anterior y no habiendo comparecido ni la parte actora, ni la apoderada
judicial, este juzgado declara desierto el acto. (Fl. 21).
En fecha cinco (05) de junio del año 2024, mediante escrito presentado
por la abogado YENDY MARIELA MONCADA SALCEDO, solicita ante este juzgado
nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Fl. 22); acordado mediante
auto de fecha seis (06) de junio del año 2024 (F.23) y fijando nueva
oportunidad para ello.
En fecha doce (12) de junio del año 2024 se hicieron presente ante este
Juzgado las ciudadanas: CRISBEL CAROLINA TOVAR NAVARRO y BLANCA SARAY
ALVAREZ FIGUEROA, portadoras de las cédulas de identidad Nros V-. 17.207.816 y
V-. 18.565.957, en su respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la
presente solicitud. (Fls 24 al 27).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en el artículo 825 del Código Civil, el cuales dispone lo
siguiente:
El Código Civil, prevé en el artículo 825 lo siguiente:
“Articulo 825: La herencia de toda persona que falleciere
sin dejar hijos o descedencientes cuya filiación esté
legalmente comprobada, se defiere conforme a las
siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la
herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo
cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los
ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al
cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de
representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde
íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los
hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos,
sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
(Negrita de este tribunal)
Del citado artículo se desprende que el legislador patrio estableció que la
herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya
filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme lo establece la Ley, y
las reglas. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus
artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la
comprobación de algún hecho o algún derecho propio del
interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el
mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o
diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o
algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo
que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al
solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo
caso a salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar la
comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos
CRISBEL CAROLINA TOVAR NAVARRO y BLANCA SARAY ALVAREZ
FIGUEROA, ya identificadas, en su carácter de testigos promovidos por la
solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente
para este Tribunal que al fallecimiento del causante: CARLOS JAVIER GARCIA
LLANEZ, quedó como único y universal heredero la ciudadana: BLANCA
MARINA LLANEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad número V.-15.231.168, en su condición de madrea del de
cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nº V-14.264.199, fallecido el día diecinueve (19) de abril del año
2024, según certificado de defunción N° 4495061, emitido por el doctor Carlos
Saavedra con cédula de identidad N° V-12.206.642 y N° MPPS 68041; tal y
como se desprende del Registro de Defunción N° 89 de fecha 20 de abril de
2024, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes
Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
del solicitante respecto del causante supra mencionado, determinándose el orden
de suceder; aprecia quien aquí decide que, lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como único y universal heredero del causante: CARLOS
JAVIER GARCIA LLANEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.-14.264.199, fallecido en fecha
diecinueve (19) de abril del año 2024, según acta de defunción N° 89, de
fecha veinte (20) de abril del año 2024, expedida por el Registro Civil
Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la
ciudadana: BLANCA MARINA LLANEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.231.168, en su condición de
madre del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación