JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de julio del año dos mil
veinticuatro (2024).
Años 214° y 165°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de
TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana abogada GLADYS JOSEFINA
LEAL SALAZAR, con cédula de identidad N° V- 5.673.265, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 179.666, actuando como apoderada judicial de la ciudadana
DORIS COROMOTO LEAL SALAZAR, con cédula de identidad N° V-. 9.226.133,
según Poder Especial conferido por ante Notaría Pública de Florida con sello de
apostilla de fecha 09 de febrero de 2024 bajo el N° 2024-25886; aprecia este Tribunal
que mediante auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
que corre al folio 25 en la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre su
admisibilidad, se instó a la solicitante, antes identificada, a consignar de conformidad
con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: a)
Autorización de la Sucesión para construir y b) Contrato de arrendamiento vigente; y
habiendo transcurrido íntegramente el plazo para sanear desde la referida fecha hasta
la presente, sin constar en autos lo requerido, se hace necesario para esta
dependencia judicial atender al contenido de la disposición antes referida, la cual
dispone lo siguiente:
“Artículo 11.- (Omissis)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna
resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y, al efecto,
podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la
encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren
indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio ...”
Así las cosas, aprecia este tribunal que las pruebas consignadas por el
solicitante de autos resultan insuficientes para quien aquí decide, a los fines de emitir
una resolución sobre lo peticionado y habiendo transcurrido íntegramente el plazo
dado para sanear tal insuficiencia, sin que se evidencie la misma, resulta forzoso para
este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira declara INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO
SUPLETORIO presentada por la ciudadana abogada GLADYS JOSEFINA LEAL
SALAZAR, con cédula de identidad N° V- 5.673.265, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 179.666.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del
mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y
165º de la Federación.
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