REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, dieciséis (16) de julio del año 2024.-
Años 214° y 165°
SOLICITUD Nº: 11.032-2024
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): NORA ESPERANZA ANDRADE CONTERAS Y
CARMEN ARELIS ANDRADE CONTRERAS,
venezolanas, mayores de edad, portadoras de la
cédulas de identidad N° V- 10.747.522 y V-
10.742.899, respectivamente.
ABOGADO (S)
ASISTENTE (S): REIDEER SMITH RIVAS RIVAS Y JUAN CARLOS
APARICIO VILLAMARIN, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros 180.704 y 282.261, en su
orden
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
sus recaudos en fecha 05 de junio de 2024 constante de un (01) folio útil de
escrito, un (01) folio útil de distribución y (15) sus anexos, suscrita por la
ciudadanas NORA ESPERANZA ANDRADE CONTERAS Y CARMEN ARELIS
ANDRADE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la
cédulas de identidad N° V- 10.747.522 y V- 10.742.899, respectivamente, asistidas
por los abogados en ejercicio REIDEER SMITH RIVAS RIVAS Y JUAN CARLOS
APARICIO VILLAMARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 180.704 y
282.261, en su orden, mediante la cual pretende se le declare como Únicos y
Universales Herederos de los causantes ANTONIO JOSÉ ANDRADE CEBALLOS
Y EDITA DEL CARMEN CONTRERAS DE ANDRADE, quien en vida fueran de
nacionalidad venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad N° V- 5.343.321 y V- 2.764.061 fallecidos en fechas dieciocho (18) de
noviembre del año 1998 y veintiocho (28) de noviembre del año 2018, según actas
de defunción Nros 1290 y 2338, certificadas ambas en fecha 17 de abril del año
2024, expedidas por el Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira; a los ciudadanos: NORA ESPERANZA ANDRADE
CONTRERAS, CARMEN ARELIS ANDRADE CONTRERAS, HENRY ALEXANDER
ANDRADE CONTRERAS, YRIS LOURDES ANDRADE CONTRERAS, FREDDY JOSE
ANDRADE CONTRERAS, YOLIMAR ANDRADE CONTRERAS Y EDGAR ANTONIO
ANDRADE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad N° V- 10.747.522, V-10.742.899, V-13.230.979, V-14.447.131, V-
14.447.690, V-13.525.532 y V-9.337.008, en su orden, en su condición de hijos,
respectivamente, de los de cujus. (Fl. 01).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V-10.747.522, V-
10.742.899, V-13.525.532, V-14.447.131, V- 14.447.690, V-13.230.979 Y V-
9.337.008, perteneciente a los ciudadanos NORA ESPERANZA ANDRADE
CONTRERAS, CARMEN ARELIS ANDRADE CONTRERAS, YOLIMAR ANDRADE
CONTRERAS, YRIS LOURDES ANDRADE CONTRERAS, FREDDY JOSE
ANDRADE CONTRERAS, HENRY ALEXANDER ANDRADE CONTRERAS Y
EDGAR ANTONIO ANDRADE CONTRERAS, en su respectivo orden, en
condición de hijos de los de cujus. (Fls. 03 al 09).
2. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 052 de fecha trece
(13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), expedida por el Registro
Civil Municipio Uribante del estado Táchira, certificada en fecha 08 de mayo
del año 2024, perteneciente al causante “EDGAR ANTONIO ANDRADE
CONTRERAS”, en condición de hijo de los de cujus.(Fls. 10 al 12).
3. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 1290 de fecha
dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho
(1998), expedida por el Registro Civil Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal estado Táchira, certificada en fecha 17 de abril del año 2024,
perteneciente al causante “ANTONIO JOSÉ ANDRADE CEBALLOS”. (Fls. 13 Y
14).
4. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 2338 de fecha
veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), expedida
por el Registro Civil Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado
Táchira, certificada en fecha 17 de abril del año 2024, perteneciente a la
causante “EDITA DEL CARMEN CONTRERAS DE ANDRADE”. (Fls. 15 al 17).
En fecha diez (10) de junio del año 2024, este Juzgado dio entrada a la
presente solicitud, no obstante, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad,
insta a la parte solicitante a consignar: Copias fotostáticas certificadas de las Actas
de Nacimiento de los herederos. (Fl. 20).
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2024, mediante diligencia suscrita
por las ciudadanas NORA ESPERANZA ANDRADE CONTRERAS y CARMEN ARELIS
ANDRADE CONTRERAS, identificadas en autos, asistida por los abogados en
ejercicio REIDEER SMITH RIVAS RIVAS Y JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 180.704 y 282.261, en su orden,
consignan ante este Juzgado lo requerido. (Fl.21 al 35).
En fecha veinte (20) de junio del año 2024, este Juzgado admitió la
presente solicitud y fijó oportunidad para recibir las respectivas declaraciones
juradas de los testigos. (Fl. 36).
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2024, NORA ESPERANZA
ANDRADE CONTRERAS y CARMEN ARELIS ANDRADE CONTRERAS, identificadas en
autos, asistida por los abogados en ejercicio REIDEER SMITH RIVAS RIVAS Y JUAN
CARLOS APARICIO VILLAMARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros
180.704 y 282.261, consignan las preguntas que se efectuarán a las testimoniales
que fueron promovidos por la parte solicitante. En esa misma fecha, se hicieron
presente ante este Juzgado los ciudadanos: MAHITTE GLADIMIR VELAZCO Y
DOMICIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, portadores de las cédulas de identidad
Nros. V-18.774.151 y V-9.338.494, en su respectivo orden, a los fines de rendir
declaración en la presente solicitud.
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808 y 822 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina la Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a)
MAHITTE GLADIMIR VELAZCO, b) DOMICIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, supra
identificadas, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que
al fallecimiento de los causantes ANTONIO JOSÉ ANDRADE CEBALLOS Y
EDITA DEL CARMEN CONTRERAS DE ANDRADE, quedaron como únicos y
universales herederos los ciudadanos: NORA ESPERANZA ANDRADE CONTRERAS,
CARMEN ARELIS ANDRADE CONTRERAS, HENRY ALEXANDER ANDRADE
CONTRERAS, YRIS LOURDES ANDRADE CONTRERAS, FREDDY JOSE ANDRADE
CONTRERAS, YOLIMAR ANDRADE CONTRERAS Y EDGAR ANTONIO ANDRADE
CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad N° V-. 10.747.522, V-.10.742.899, V-. 13.230.979, V-.14.447.131, V-
.14.447.690, V-.13.525.532 Y V-. 9.337.008, en su orden, en su condición de hijos,
respectivamente de los de cujus, quienes en vida fueran de nacionalidad
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-.
5.343.321 y V-. 2.764.061, fallecidos en fechas dieciocho (18) de noviembre del
año 1998 y veintiocho (28) de noviembre del año 2018, tal como se desprende de
actas de defunción Nros 1290 y 2338, certificadas en fecha 17 de abril del año
2024 por el Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
con respecto a los causantes supra mencionados, determinándose el orden de
suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de los causantes
ANTONIO JOSÉ ANDRADE CEBALLOS Y EDITA DEL CARMEN CONTRERAS
DE ANDRADE, quienes en vida fueran de nacionalidad venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-. 5.343.321 y V-. 2.764.061,
fallecidos en fechas dieciocho (18) de noviembre del año 1998 y veintiocho (28) de
noviembre del año 2018, según de actas de defunción Nros 1290 y 2338,
certificadas en fecha 17 de abril del año 2024 por el Registro Civil, Parroquia la
Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, los ciudadanos: NORA
ESPERANZA ANDRADE CONTRERAS, CARMEN ARELIS ANDRADE CONTRERAS,
HENRY ALEXANDER ANDRADE CONTRERAS, YRIS LOURDES ANDRADE
CONTRERAS, FREDDY JOSE ANDRADE CONTRERAS, YOLIMAR ANDRADE
CONTRERAS Y EDGAR ANTONIO ANDRADE CONTRERAS, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-. 10.747.522, V-.10.742.899, V-
. 13.230.979, V-.14.447.131, V-.14.447.690, V-.13.525.532 Y V-. 9.337.008, en su
orden, en su condición de hijos de los de cujus,
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214°
de la Independencia y 165° de la Federación