REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MILAGROS STEFANY LONDOÑO TRUJILLO, con cédula de
identidad N° V-.27.353.645, asistido por el abogado en
ejercicio JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°26.153.
ACCIONADO: JOSE LEONARDO PULGARITO DELGADO, con cédula de
identidad Nº V-24.778.693.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 11.025-2024.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO
presentado por escrito al Tribunal distribuidor por la ciudadana MILAGROS
STEFANY LONDOÑO TRUJILLO, con cédula de identidad N° V-27.353.645,
asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, constante de tres (03) folios útiles el escrito
y tres (03) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este
Juzgado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Por auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticuatro
(2024)- fls. 09 al 11-, este Tribunal admitió la solicitud planteada por el
solicitante, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N°
1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano JOSE LEONARDO
PULGARITO DELGADO, con cédula de identidad N° V- 24.778.693, para que
comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que
conste en autos su citación y NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este
Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos
su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación
a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año dos mil
veinticuatro (2024)-fls. 12 y 13-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
ISANER RAMIREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a
la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil
veinticuatro (2024), -fls 14 y 15- el Alguacil adscrito a esta dependencia
judicial informa de su trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en su
escrito de solicitud, a los fines de practicar la citación del ciudadano: JOSE
LEONARDO PULGARITO DELGADO, identificado en autos, mediante la cual fue
atendido por el prenombrado ciudadano, el cual recibió, leyó y firmó la respectiva
boleta.
En la misma fecha mediante diligencia suscrita por los abogados ALBERTO
ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ Y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el
carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía
Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, emitieron opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio con
el ciudadano JOSE LEONARDO PULGARITO DELGADO, por ante la Oficina de
Registro Civil Municipio Guásimos del estado Táchira, en fecha 30 de
septiembre del año 2015, según consta en el Acta de Matrimonio N° 105;
que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, calle Jesús
Soto, casa S/N, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que es el caso, que en
los últimos dos años surgieron entre ellos diferencias irreconciliables que los
hicieron tomar la decisión de vivir separados, no existiendo en la actualidad el
amor, afecto y respeto que los mantuvo juntos durante un tiempo y es por ello
que han tomado conscientemente la decisión irrevocable de solicitar la disolución
del vínculo conyugal que los une, siendo además evidente la incompatibilidad de
caracteres por diferencias grave que hicieron insoportable la vida como pareja,
siendo por ende imperante para ambos disfrutar de su derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad y es por lo que acude para solicitar se decrete
el Divorcio basado en el desafecto fundamentando la presente acción en el artículo
185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de
justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
A los folios cuatro y cinco (04 y 05) corre Acta de Matrimonio N° 105 del
año 2015 en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Municipio
Guásimos del estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2024; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe
que el día treinta (30) de septiembre del año 2015, celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos MILAGROS STEFANY LONDOÑO TRUJILLO Y JOSE LEONARDO
PULGARITO DELGADO. Y así se establece.-
Al folio seis (06) corre copia fotostática de la cédula de identidad de la
ciudadana: MILAGROS STEFANY LONDOÑO TRUJILLO, en su respectivo orden, las
cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; por lo que se tiene como un documento
público administrativo del cual se desprende que la ciudadana cónyuge se
identifica como: MILAGROS STEFANY LONDOÑO TRUJILLO, venezolana, con
cédula de identidad Nro V- 27.353.645. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia
de fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, el alguacil adscrito a este juzgado
consignó boleta de citación debidamente firmada por el cónyuge accionado, quien
afirma, se identificó con su respectiva cédula de identidad y firmó la respetiva
boleta –fls 14 y 15-.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha trece (13) de junio del año 2024, a los fines de
que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a aquel que conste en autos su notificación; habiendo emitido opinión
favorable mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2024. –fl.16.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre la ciudadana: MILAGROS STEFANY LONDOÑO TRUJILLO Y JOSE LEONARDO
PULGARITO DELGADO, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: MILAGROS STEFANY LONDOÑO TRUJILLO Y JOSE
LEONARDO PULGARITO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad N° V- 27.353.645 y V-24.778.693, en su respectivo
orden, contraído ante el Registro Civil del Municipio Guásimos, estado Táchira, tal
como consta en el Acta de Matrimonio N° 105 de fecha treinta (30) de septiembre
del año dos mil quince (2015). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar
a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil Municipio Guásimos y al Registro Principal del mismo estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas
de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez (10) días del
mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y
165º de la Federación.
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