REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JOSE GERARDO CORREDOR, con cédula de identidad N° V-
.5.686.277, asistido de la abogado MARIA MILAGROS
BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N°79.155, actuando con el carácter de Defensora Pública
Primera Provisoria en Materia Integral, Civil, Mercantil y
Tránsito del estado Táchira.
.ACCIONADO: MAITE LOURDES MOLINA RAMIREZ, con cédula de
identidad Nº V-10.170.677
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 11.009-2024.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO
presentado por escrito al Tribunal distribuidor, por el ciudadano JOSE GERARDO
CORREDOR, con cédula de identidad N° V-.5.686.277, asistido por la abogado
MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 79.155, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Provisoria en
Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira; cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03)
folios útiles el escrito y cinco (05) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados ante este Juzgado en fecha trece (13) de mayo del año dos mil
veinticuatro (2024).
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil
veinticuatro (2024)- fls. 11 al 13-, este Tribunal admitió la solicitud planteada
por el solicitante, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o
a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada
con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar a la ciudadana MAITE
LOURDES MOLINA RAMIREZ, con cédula de identidad N° V-. 10.170.677, para
que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a
que conste en autos su citación y NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este
Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos
su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación
a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil
veinticuatro (2024)-fls. 14 y 15-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
YEFRY SUEZCUN, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira; manifestando en esa misma fecha mediante escrito que corre al
folio 16, que no tiene nada qué objetar con relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio del año dos mil
veinticuatro (2024)-fls 17 y 18-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
informa de su traslado a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito
de solicitud, a los fines de practicar la citación de la ciudadana MAITE LOURDES
MOLINA RAMÍREZ, identificada en autos, siendo atendido por la prenombrada
ciudadana, quien estampó una nota en la presente boleta, firmó y rasgó la misma.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil
veinticuatro (2024-fls 19 al 35- la parte accionada, ciudadana MAITE LOURDES
MOLINA RAMIREZ, asistida de abogado, dio contestación a la presente solicitud,
haciendo una relación de los antecedentes y hechos durante su unión matrimonial
y finalmente expresando su conformidad con relación a la presente solicitud de
divorcio.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio con
la ciudadana MAITE LOURDES MOLINA RAMIREZ, por ante la Oficina de
Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira en
fecha veinticinco (25) de agosto del año 2023, según consta en el Acta de
Matrimonio N° 121; que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización
Villa Sol, Casa N° 95, la Machiri, San Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión
no procrearon hijos ni adquirieron bienes; siendo el caso que desde Junio del año
2020, por desavenencias, desamor y desafecto de ambas partes, donde es
imposible la comunicación entre ambos de manera armoniosa, se fue del domicilio
conyugal a otro País; en virtud de lo anterior, no siendo posible la reconciliación, el
desafecto conyugal entre ambos es evidente, es por lo que acude para solicitar se
decrete el Divorcio basado en el desafecto fundamentando la presente acción en el
artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha
09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal
de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
A los folios cuatro y cinco (04 y 05) corre copias fotostáticas de las
cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GERARDO CORREDOR Y MAITE
LOURDES MOLINA RAMIREZ, en su respectivo orden, las cuales se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; por lo que se tienen como un documento público
administrativo, de los cuales se desprende que los cónyuges se identifican como:
JOSE GERARDO CORREDOR Y MAITE LOURDES MOLINA RAMIREZ, venezolanos,
con cédulas de identidad Nros V-.5.686.277 y V-. 10.170.677, respectivamente. Y
así se establece.-
A los folios seis y siete (06 y 07) corre Acta de Matrimonio N° 121 del
año 2023 en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia
Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira en fecha 17 de abril de 2024; la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por
tanto hace plena fe que el día veinticinco (25) de agosto del año 2023,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JOSE GERARDO CORREDOR Y MAITE
LOURDES MOLINA RAMIREZ. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia de
fecha diez (10) de junio del año 2024, el alguacil adscrito a este juzgado consignó
boleta de citación debidamente firmada por el cónyuge accionado, quien afirma, se
identificó con su respectiva cédula de identidad, y firmó la respetiva boleta. –fls 17
y 18-
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Cuarta del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, a los fines
de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a aquel que conste en autos su notificación; habiendo emitido opinión
favorable mediante escrito presentado en la misma fecha. –fl.16-.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el ciudadano JOSE GERARDO CORREDOR Y MAITE LOURDES MOLINA
RAMIREZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y
así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: JOSE GERARDO CORREDOR Y MAITE LOURDES MOLINA
RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades números V.- 5.686.277 y V.-10.170.677, en su respectivo orden,
contraído ante el Registro Civil, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado
Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 121 de fecha veinticinco
(25) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas y al Registro Principal del
mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego
de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio de dos
mil veinticuatro (2024).- AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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