TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: IVAN OMAR RANGEL OSTOS Y MARIA FERNANDA SANGUINO
CEBALLOS, con cédulas de identidad Nº V- 17.646.875 y V-.
25.375.279, respectivamente; asistidos de la abogado LUDYS
MARGHELIS SUAREZ CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
216.868.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.922-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos IVAN OMAR RANGEL OSTOS Y MARIA FERNANDA SANGUINO
CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
17.646.875 y V-. 25.375.279, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio LUDYS
MARGHELIS SUAREZ CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.868, y cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos fueron
consignados constante de cuatro (04) folios útiles en fecha dos (02) de febrero de 2024. (FS. 06
al 09).
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2024 (F. 12 y 13), este Tribunal admitió la
solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de derecho, por no
ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro
del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la
presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron
boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2024 (F. 14 y 15) el Alguacil de
este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
STEFANNY GUTIERREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito suscrito por la ciudadana abogada MARLÍN LISBETH PÉREZ SANGUINO,
en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, y presentado en fecha veintidós (22) de febrero de
2024 informa al Tribunal que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha catorce (14) de enero del año
2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil, Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes,
del Acta de Matrimonio N° 04; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 16 entre
Carreras 12 y 13, casa N° 12-24, Sector la Romera, San Cristóbal; que durante su unión conyugal
no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que desde el 31 de enero del año 2021 decidieron
separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido
reconciliación alguna entre los mismos, lo cual les permite acudir a la competente autoridad
solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada
de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio
de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 04 del año 2016 (Fls. 06 al 08), consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 29 de octubre de 2018; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el
día 14 de enero del año 2016, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos IVAN
OMAR RANGEL OSTOS Y MARIA FERNANDA SANGUINO CEBALLOS. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fl. 09) ciudadanos:
IVAN OMAR RANGEL OSTOS Y MARIA FERNANDA SANGUINO CEBALLOS, identificados
como venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-
17.646.875 y V- 25.375.279 ; las cuales tratan sobre un instrumento definido en el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y
así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta
sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los
tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en
contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por
parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su
autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que
es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no
previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el
divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial
para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos IVAN OMAR RANGEL OSTOS Y MARIA FERNANDA SANGUINO
CEBALLOS, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 14 de enero del año 2016
contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 04, emanada del
Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que
decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en virtud de que permanecen separados
de hecho desde el 31 de enero del año 2021, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o
vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 16 entre
Carreras 12 y 13, N° 12-24, Sector la Romera, San Cristóbal, estado Táchira; Que durante su unión
conyugal no procrearon hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de
Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del procedimiento
se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, permanecen separados de
hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital, lo que para este Tribunal
se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de
este Juzgado el representante del Ministerio Público en fecha veinte (20) de febrero del año
2024, y quien mediante escrito presentado y dirigido a este Tribunal manifiesta que no tiene
nada que objetar a la presente solicitud; considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos IVAN OMAR RANGEL OSTOS Y MARIA FERNANDA SANGUINO CEBALLOS,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 17.646.875 y V-.
25.375.279, en su orden, contraído ante el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista
Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 14 de enero de 2016, tal y como consta en
el Acta de Matrimonio N° 04. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos
juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintisiete (27)
días del mes del febrero del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y
164° de la Federación.