REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ELIZABETH INCIARTE SOULES, con cédula de identidad N° V.- 3.070.362,
asistida del abogado ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 59.026.
ACCIONADO: ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, con cédula de identidad N° V.-
5.025.040.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.888-2023.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por escrito
al Tribunal distribuidor por la ciudadana ELIZABETH INCIARTE SOULES, con cédula de
identidad N° V.-3.070.362, asistido del abogado en ejercicio ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.026, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles el escrito, un (01) folio útil de
distribución y siete (07) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este
Juzgado en fecha treinta (30) de octubre del año dos mi veintitrés (2023).
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)–fls. 13 al
17-, este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año
dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al
ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, con cédula de identidad N° V.- 5.025.040,
para lo cual se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en la misma fecha se libró mediante oficio exhorto y boleta de citación respectiva, a
los fines que dé contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a
que conste en autos su citación mas ocho (08) días que se le concede como término de distancia.
NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por
ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su
notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente
solicitud.
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticuatro
(2024) –F. 18- suscrita por el ciudadano ORLANDO LAGOS, con cédula de identidad N° V.-
5.025.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.617, actuando en representación de sus
derechos, manifiesta: “……..me doy por notificado y citado de la presente solicitud de divorcio por
desafecto de fecha 2 de noviembre de 2023 y quedo entendido de la citación y contestación de la
demanda…..”. En el mismo acto se adjunto carnet del Inpreabogado y cédula de identidad que
riela el folio 19.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticuatro
(2024) –f. 20 y 21-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana STEFANNY GUTIERREZ, quien
recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2024 (F.16) –F.22- sucrito por
la ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal Provisorio de
la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, expone que no tiene nada que objetar a la
presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante la primera
autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintiocho (28) de
diciembre del año 2006, según consta en el Acta de Matrimonio N° 272; que fijaron su último
domicilio conyugal en Torre B Fipica, Piso 5, Avenida Norte, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado
Táchira; que de esa unión NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes en común; que su
convivencia en los primeros días de la unión, transcurrieron dentro de un ambiente de sana
armonía, respeto mutuo y afecto que ambos se prodigaban y que prevaleció dentro del hogar que
constituyeron; que desde hace mas de un (01) año comenzaron a tener diferencias en la relación,
hasta el punto que decidieron separarse, sin tener vida en común, ni mostrar ningún interés
alguno por el matrimonio que los une, hasta la presente fecha, por lo que acude para solicitar se
decrete el Divorcio basado en el desafecto fundamentando la presente acción en el artículo 185
del Código Civil en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), dictada en el
expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala
Civil del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
- A los folios cuatro al siete (04 al 07) corre Acta de Matrimonio N° 272 del año 2006
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan
Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2023,
perteneciente a los ciudadanos cónyuges ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR Y ELIZABETH
INICIARTE SOULES; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día Veintiocho
(28) de Diciembre del año dos mil seis (2006) los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO LAGOS
VILLAMIZAR Y ELIZABETH INICIARTE SOULES, contrajeron matrimonio civil ante el Registro
Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se
establece.-
- A los folios ocho (08) y nueve (09) corren copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad de los ciudadanos, cónyuges: ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR Y
ELIZABETH INICIARTE SOULES números V.- 5.025.040 y V- 3.070.362, en su respectivo orden,
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cual fueron
incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los referidos cónyuges ciudadanos se identifican
como: ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR Y ELIZABETH INICIARTE SOULES con
cédulas de identidad números V.- 5.025.040 y V- 3.070.362, en su respectivo orden. Y así se
establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender
al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del
matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la
sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año
2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el
N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento;
todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general,
por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de
proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de
fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José
Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los
cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores
y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia
y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo
185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar el
divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo,
incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes
características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las
partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a
la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una
demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante
el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que
la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que conozca la
causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS
VILLAMIZAR, con cédula de identidad N° V.- 5.025.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
27.617, en su carácter de cónyuge accionado, actuando en nombre propio, mediante diligencia de
fecha Catorce (14) de Febrero de 2024, manifiesta: “………con el carácter expresado en autos, me
doy por notificado y citado de la presente solicitud de divorcio por desafecto de fecha 2 de
noviembre de 2023 y quedo entendido de la citación y contestación de la demanda….”, la cual riela
al folio 18.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue debidamente notificada en
fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, a los fines de que comparezca por ante este tribunal
dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su notificación y
en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2023 –f.22-, en tiempo hábil, mediante escrito suscrito por
la abogada MARILIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, en cu carácter de Fiscal Provisorio Décima
Cuarta del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento
se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos
en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las
cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital
existente entre la solicitante ciudadana: ELIZABETH INCIARTE SOULES, plenamente identificada
en autos y el ciudadano: ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZQAR, identificado en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELIZABETH INCIARTE SOULES Y ORLANDO
ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, con cédulas de identidad números V.- 3.070.362 y V.- 5.025.040,
en su respectivo orden contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 272 de
fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil seis (2006). Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código
Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiséis (26)
días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024).-
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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