REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: AARON ALEXANDER SANCHEZ MANRIQUE Y MARIA DE LOS
ANGELES SALAS PARADA, con cédulas de identidad Nº V-
17.646.717 y V- 20.433.487, en su respectivo orden, asistidos del
abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 26.153.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.921-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos AARON ALEXANDER SANCHEZ MANRIQUE Y MARIA DE
LOS ANGELES SALAS PARADA, con cédulas de identidades N° V- 17.646.717 Y V.-
20.433.487, respectivamente en su orden, asistidos del abogado en ejercicio JOSÉ
REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.153, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02)
folios útiles de escrito y siete (07) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados
por ante esta dependencia judicial en fecha primero (01) de febrero de 2024. (FS. 01 al 09).
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2024 (F. 12 y 13), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2024 (F. 14 y 15) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana STEFANNY GUTIERREZ, quien recibió la misma en su
carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2024 (F.16)
sucrito por la ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, en su carácter de
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, expone que no tiene nada
que objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud aducen los cónyuges que en fecha Doce (12) de Diciembre
del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Parroquia Gonzalo
Picón Febres Municipio Libertador estado Mérida según se evidencia, a decir de los
solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 75, que fijaron su último domicilio conyugal en el
Bloque 19 apartamento 4-04 piso 4 en la Castra, la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes gananciales a repartir; que los
últimos cinco años surgieron entre ellos diferencias irreconciliables que les hicieron tomar la
decisión de vivir separados no existiendo en la actualidad el amor, afecto respeto que los
mantuvo juntos durante un tiempo y es por ello que han tomado la decisión irrevocable de
solicitar la disolución del vinculo conyugal que los une, lo cual les permite acudir a la
competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (FLS. 03 Y
04) ciudadanos: AARON ALEXANDER SANCHEZ MANRIQUE Y MARIA DE LOS
ANGELES SALAS PARADA, con cedula de identidades N° V.- 17.646.717 y V.-
20.433.487: siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como AARON ALEXANDER
SANCHEZ MANRIQUE Y MARIA DE LOS ANGELES SALAS PARADA, con
cédulas de identidad Nº V- 17.646.717 y V- 20.433.487, en su respectivo
orden. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 75, folio N° 75 del año 2014 (Fls. 03 al 05) en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del la Parroquia Gonzalo Picón
Febres Municipio Libertador Estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 2023; la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
día 12 de diciembre de 2014 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos AARON
ALEXANDER SANCHEZ MANRIQUE Y MARIA DE LOS ANGELES SALAS
PARADA. Y así se decide
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos AARON ALEXANDER SANCHEZ MANRIQUE Y MARIA DE
LOS ANGELES SALAS PARADA, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 12 de
diciembre del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 75, emanada el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres
Municipio Libertador del Estado Mérida; que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de
junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento, en virtud que desde hace cinco años surgieron diferencias
irreconciliables que les hicieron tomar la decisión de separarse de hecho.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la BLOQUE 19
APARTAMENTO 4-04 PISO 4 LA CASTRA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN
CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, y manifestaron NO haber tenido hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse por incompatibilidad de caracteres por diferencias graves que les hicieron
insostenible la vida como pareja, siendo por ende imperante para ambos disfrutar de los
derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad , lo que para este Tribunal se relaciona
con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este
Juzgado el representante del Ministerio Público, mediante escrito manifestando que no tiene
nada que objetar a la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente
solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AARON ALEXANDER
SANCHEZ MANRIQUE Y MARIA DE LOS ANGELES SALAS PARADA, con cédulas de
identidades Nº V- 17.646.717 y V- 20.433.487, en su respectivo orden, asistidos del
abogado en ejercicio JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el
N° 26.153, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha Doce (12) de diciembre del
año 2014 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 75,
expedida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio
Libertador del Estado Mérida. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador y al
Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes del Febrero del año Dos Mil
Veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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