JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de febrero del año
dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213° y 164°
Recibido por distribución constante de cinco (05) folios útiles y sesenta y nueve (69)
folio útiles de recaudos, relacionado con PARTICIÓN AMISTOSA, presentada por los
ciudadanos: CARMEN DORILA PEREZ DE MORA Y JOSE PASCUAL MORA GARCIA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-4.091.303 y
V.-9.126.107, en su respectivo orden, asistidos del abogado en ejercicio NESTOR YVAN
ALVAREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.330. En tal sentido, fórmese
expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. Asimismo,
ADMITASE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido el artículo 186 del Código Civil establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda
disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los
cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer
libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el
artículo 57” (Subrayado y negrita de este tribunal)
Por su parte, la norma adjetiva civil dispone en los artículos 788, 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que
tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si
entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será
necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el código civil y
las leyes especiales”. (Subrayado de este tribunal)
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza
que la cosa juzgada”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará
si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien el artículo 1713 del Código Civil, establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual”
En este sentido, el autor A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, señala que:
“…La transacción es considerada como una especie del
negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento),
que es una convención celebrada por las partes con el objeto de
establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o
regular relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de
certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la
voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las
partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento
de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil
sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las
condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente,
aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los
suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no
se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, en el caso sub iudice, puesto que la disolución del vínculo matrimonial
de los prenombrados cónyuges, cesó en fecha dieciséis (16) febrero de 2023, en virtud de
sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a
través del cual, manifiestan su voluntad de partir amistosamente los bienes de la
comunidad conyugal de la manera indicada en el presente escrito de solicitud; y tratándose
de materia sobre la cual no está prohibida la transacción, resulta forzoso para este tribunal
declarar procedente lo solicitado. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo
como base que el auto de homologación tiene como objeto darle ejecutoriedad a los
medios de auto composición voluntaria, EN CONSECUENCIA SE DECLARA
HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL presentada por los ciudadanos: CARMEN DORILA PEREZ DE MORA Y
JOSE PASCUAL MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nº V.-4.091.303 y V.-9.126.107, en su respectivo orden, asistidos del
abogado en ejercicio NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 129.330, en los términos por ellos expuestos, en consecuencia, de conformidad con
lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter
de cosa juzgada. Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar copia
certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San
Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)-
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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