TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GICELA DUGARTE DE MONTILVA Y MELQUIADES
HUMBERTO MONTILVA CONTRERAS, con cédulas de identidad
Nº V- 9.123.009 y V- 2.813.741, respectivamente, asistidos del
abogado ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR, con
Inpreabogado N° 38.252.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.917-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos GICELA DUGARTE DE MONTILVA Y MELQUIADES
HUMBERTO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de mayores, portadores de
las cédulas de identidad Nº V- 9.123.009 y V- 2.813.741, respectivamente, asistidos en este
acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO CENOVIARCO MATA SALAZAR,
debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, y cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos fueron consignados
constante de once (11) folios útiles en fecha dieciséis (16) de enero de 2024. (FS. 05 al 17).
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024 (F. 18 y 19), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2024 (F. 20 y 21) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el
ciudadano YEFRY SUEZCUN, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito suscrito por la ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ
SANGUINO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informa al Tribunal que no tiene
nada que objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha cuatro (04) de agosto
del año 1979, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia la
Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio N° 23; que fijaron su último domicilio conyugal en la Vereda 1, con
calle 2 (Bis), Conjunto Residencial Alto Prado, Casa N° 4 B, Sector Santa Teresa, Municipio
San Cristóbal, estado Táchira. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y
adquirieron bienes en común, cuya partición se comprometen a realizarla de mutuo y
amistoso acuerdo. Que desde hace tiempo la relación se ha visto en decadencia hasta el
punto de llegar a la inestabilidad e incompatibilidad de caracteres por desavenencias surgidas
en el curso del tiempo, lo cual les permite acudir a la competente autoridad solicitando que se
decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 23 del año 1979 (Fls. 05 y 06), consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil, Parroquia la Grita, Municipio
Jáuregui, estado Táchira en fecha 17 de marzo de 2021; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 04 de agosto del año 1979, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos GICELA DUGARTE DE MONTILVA Y MELQUIADES HUMBERTO
MONTILVA CONTRERAS. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (fls. 07 y
08) ciudadanos: GICELA DUGARTE DE MONTILVA Y MELQUIADES HUMBERTO
MONTILVA CONTRERAS, identificados como venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad N° V- 9.123.009 y V- 2.813.741; las cuales
tratan sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se
establece.-
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-. 13.762.383, V-.
17.528.705 y V-. 14.282.758 (Fls 09 al 11) ; la cual se trata de un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
ciudadanos RAUL ENRIQUE MONTILVA DUGARTE, DANIEL ALBERTO MONTILVA
DUGARTE Y JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE, se identifican con los anteriores
números de identificación. Y así se establece.-
- Actas de Nacimiento Nros 227, 733 y 738 (Fls 12 al 15), consignadas en copias
fotostáticas certificadas por el Registro Civil, Parroquia la Grita, Municipio Jáuregui,
estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos RAUL ENRIQUE MONTILVA DUGARTE,
JUAN CARLOS MONTILVA DUGARTE Y DANIEL ALBERTO MONTILVA DUGARTE, en su
respectivo orden; la cuales por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que los ciudadanos antes
referidos son hijos de los cónyuges a que se refiere la presente solicitud y para el
momento de la consignación de la misma son mayores de edad. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos GICELA DUGARTE DE MONTILVA Y MELQUIADES
HUMBERTO MONTILVA CONTRERAS, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha
04 de agosto del año 1979 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 23, emanada del Registro Civil, Parroquia la Grita, Municipio Jáuregui,
estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en
virtud de que permanecen separados, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o
vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Vereda 1, con
calle 2 (Bis), Conjunto Residencial Alto Prado, Casa N° 4 B, Sector Santa Teresa, Municipio
San Cristóbal, estado Táchira y manifestaron haber tenido tres (03) hijos, que para el
momento de la solicitud son mayores de edad, tal como ha quedado demostrado en autos; lo
que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia
con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho desde hace tiempo, sin que exista entre ellos ninguna clase
de vínculo o vida marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por
vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público en fecha primero (01) de febrero del año 2024, y quien mediante escrito
presentado y dirigido a este Tribunal manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente
solicitud; considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GICELA DUGARTE DE
MONTILVA Y MELQUIADES HUMBERTO MONTILVA CONTRERAS, venezolanos,
mayores de mayores, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.123.009 y V- 2.813.741,
en su orden, contraído ante el Registro Civil, Parroquia la Grita, Municipio Jáuregui,
estado Táchira en fecha 04 de agosto del año 1979, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 23. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil, Parroquia la Grita, Municipio Jáuregui y al Registro Principal ambos
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes del febrero del año dos mil veinticuatro
(2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.