TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: BELKYS XIOMARA BECERRA LIZARAZO Y YONNY RICHARD
ALBARRACIN JIMENEZ, con cédulas de identidad Nº V-
10.151.141 y V- 11.500.009, respectivamente asistidos de la
abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora
Pública Primera en Materia, Integral, Civil Mercantil y Transito del
estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.913-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos BELKYS XIOMARA BECERRA LIZARAZO Y YONNY
RICHARD ALBARRACIN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cedulas de identidades N° V- 10.151.141 y V- 11.500.009, respectivamente, asistidos por la
abogada en ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia,
Integral, Civil Mercantil y Transito del estado Táchira y cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos fueron consignados constante de
siete (07) folios útiles en fecha diecisiete (17) de enero de 2024. (FS. 03 al 11).
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024 (F. 12 y 13), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2024 (F. 14 y 15) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el
ciudadano YEFRY SUEZCUM, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a
la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante escrito suscrito por la ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ
SANGUINO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informa al Tribunal que no tiene
nada que objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha dieciocho (18) de
diciembre del año 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil,
Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia,
a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 106; que fijaron su último domicilio
conyugal en la Calle 7 del Barrio 23 de Enero, Casa N° 2-64, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo y no adquirieron bienes
en común. Que hace más de cinco (05) años decidieron separarse de hecho y de mutuo
acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre los mimos,
lo cual les permite acudir a la competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO
por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (fls. 03 y
04) ciudadanos: BELKYS XIOMARA BECERRA LIZARAZO Y YONNY RICHARD
ALBARRACIN JIMENEZ, identificados como venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad N° V- 10.151.141 y V- 11.500.009; las cuales
tratan sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se
establece.-
- Acta de Matrimonio N° 106 del año 2015 (Fls. 05 al 07), consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil, Parroquia Pedro Maria Morantes,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 10 de enero de 2024; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y
por tanto hace plena fe que el día 18 de diciembre del año 2015, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos BELKYS XIOMARA BECERRA LIZARAZO Y YONNY
RICHARD ALBARRACIN JIMENEZ. Y así se decide.
- Copia fotostática de cédula de identidad Nº V- 28.457.993 (F. 08) ; la cual se
trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que la ciudadana MARIA EUGENIA ALBARRACIN BECERRA se identifica
con el anterior número de identificación. Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento N° 2978 del año 2002 (F. 09), consignada en copia
fotostática certificada por el Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARIA EUGENIA ALBARRACIN
BECERRA; la cuales por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que la ciudadana antes referida es hija de
los cónyuges a que se refiere la presente solicitud y para el momento de la
consignación de la misma era mayor de edad. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos BELKYS XIOMARA BECERRA LIZARAZO Y YONNY
RICHARD ALBARRACIN JIMENEZ, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha 18
de diciembre del año 2015 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 106, emanada del Registro Civil, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio
San Cristóbal, estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento; en virtud de que permanecen separados de hecho desde hace más de 05
años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 7 del
Barrio 23 de Enero, Casa N° 2-64, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y manifestaron
haber tenido un (01) hijo, que para el momento de la solicitud es mayor de edad, tal como
ha quedado demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia
a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de
la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho desde hace más de 05 años, sin que exista entre ellos
ninguna clase de vínculo o vida marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos
de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público en fecha primero (01) de febrero del año 2024, y quien
mediante escrito presentado y dirigido a este Tribunal manifiesta que no tiene nada que
objetar a la presente solicitud; considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BELKYS XIOMARA
BECERRA LIZARAZO Y YONNY RICHARD ALBARRACIN JIMENEZ, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 10.151.141 y V- 11.500.009,
en su orden, contraído ante el Registro Civil, Parroquia Pedro Maria Morantes,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 2015, tal y
como consta en el Acta de Matrimonio N° 106. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil Parroquia Pedro Maria Morantes Municipio San Cristóbal y al
Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes del febrero del año dos mil veinticuatro
(2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.