JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑO 213° Y 164°
Recibida previa distribución, solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES
HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RAFAEL
FIALLO PEREZ, con cédula de identidad N° V.-3.793.864, Y NUBIA MARTINEZ
ARENAS, con cedula de identidad N° V.- 9.218.876, representada en este acto por el
ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, con cedula de identidad N° V.-
9.216.731, tal como se evidencia en el poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de
San Cristóbal, inscrito bajo el N° 28, tomo 230 de fecha 14 de noviembre de 2007, asistidos
en este acto por la abogada en ejercicio EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, Inscrita
en el Ipsa bajo el Nro 22.845. En consecuencia, fórmese solicitud, inventaríese y désele
entrada.
Seguidamente, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según los solicitantes de autos en su escrito de solicitud,
pretenden la PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD
CONYUGAL disuelta en fecha primero (01) de noviembre del año 2007 por ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira; fundamentándose en los artículos 156 y 768 del Código Civil.
De lo expuesto anteriormente este juzgado haciendo un análisis exhaustivo del escrito
de solicitud, se desprende de la lectura del mismo, que la solicitante NUBIA MARTINEZ
ARENAS, con cédula de identidad N° V.- 9.218.876, domiciliada en los Estados Unidos de
Norteamérica, en fecha catorce (14) de noviembre de 2007 emitió PODER GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal al
ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, con cédula de identidad N° V.-
9.216.731, quien pretende actuar en nombre y representación de la supra mencionada.
Ahora bien en el presente caso, en virtud de lo antes expuesto, es preciso atender al
contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes
sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley
de Abogados.” (Subrayado de este Tribunal).
Del citado articulo, se desprende que el legislador patrio estableció que sólo podrán
ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones
de la Ley de Abogados, al respecto establece en el articulo 12 de la referida Ley, al
establecer tal cualidad en forma imperativa, es decir que sólo podrán ejercer poderes
en juicio quienes sean abogados en ejercicios, este ejercicio de la representación en
juicio es en beneficio legal y exclusivo de los profesionales de derecho, excluyendo a todos
aquellos ciudadanos que no han obtenido título de abogado.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 245 de
fecha 02 de Julio de 2010 emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del
magistrado Carlos Oberto Vélez, manifestó lo siguiente:
“(…) De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer
lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de
apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser
subsanada con la asistencia de un profesional del derecho,
también es de observar que, cuando una persona que no es abogado
ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una
manifiesta falta de representación, porque carece de especial
capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se
encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”
(Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien en el caso sub iudice, aprecia este tribunal que, el ciudadano JUAN
FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, antes identificado, quien pretende actuar en
representación de la ciudadana NUBIA MARTINEZ ARENAS, identificada en autos, no logra
demostrar a este Tribunal su condición de abogado, ni en el escrito de solicitud ni en las
documentales que acompañan al mismo para ejercer la presente acción; en consecuencia,
realizadas las anteriores consideraciones y a la luz de los criterios normativos y
jurisprudenciales expuestos anteriormente, concluye esta operadora de justicia, que el
ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ ARENAS, supra identificado, carece de capacidad
de postulación para obrar en juicio y en consecuencia, se observa la falta de representación
del ciudadano. Y Así se decide.-
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando
los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión
de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
(Subrayado de este Tribunal)
En virtud de todo lo anteriormente referido, resulta forzoso para este Tribunal declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA
COMUNIDAD CONYUGAL pretendida. Y así se decide.-
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a disposición de la ley, la presente
solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD
CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RAFAEL FIALLO PEREZ, con cédula de
identidad N° V.-3.793.864 Y NUBIA MARTINEZ ARENAS, con cedula de identidad N° V.-
9.218.876, representada en este acto por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ
ARENAS, con cédula de identidad N° V.- 9.216.731, tal como se evidencia en el poder
otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 28, tomo
230 de fecha 14 de noviembre de 2007, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio
EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, Inscrita en el Ipsa bajo el Nro 22.845.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital del
tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a los quince (15) días del mes
de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) . Años 213º de la Independencia y 164º de la
Federación.