Presentes en la sede del Tribunal los ciudadanos: ILDEMAR OCHOA RUIZ Y EDSON MANUEL FERREIRA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.304.934 y V- 15.543.393, domiciliada la primera en: calle 04 casa s/n, sector Monte de Sión, el poblado de la ciudad de Rubio, estado Táchira, el segundo: Urbanización la paralcera torre R apartamento 21 Maracay estado Aragua, con números telefónicos: 0424-7366412, 04129283802, el segundo 04145188581, correos electronicos: ildeochoaruiz1979@gimeil.com del segundo edsonmanuelferrerira@gimeil.com, respectivamente, relacionado con el Expediente Nº 3321-09 por demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, se deja constancia que las partes se presentaron voluntariamente en la sede de este Tribunal, la Juez de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil exhorta a las partes a la conciliación y en tal sentido se celebra Acto Conciliatorio en los siguientes términos:
La Jueza apertura el acto e insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en atención a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a un acuerdo entre ellos, a tal efecto la parte demandante ILDEMAR OCHOA RUIZ, manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “Que mediante un informe claro y detallado consignado en autos todos los montos adeudados que no ha cubierto de obligado desde el año 2016, que no ha recibido todos los beneficios del Ministerio, demostrando que desde ese Tiempo el padre no ha cubierto los gastos de su hija y solicita la indemnización de la manutención desde diciembre de 2016 a diciembre de 2023, por la cantidad de Cuatro Mil dólares 4.000,00, así mismo solicita una mensualidad a partir del mes de enero de 2024 por la cantidad de Doscientos Dólares 200,00 mensuales y cuotas extras de para gastos escolares del mes de julio de Doscientos Dólares 200,00 Y Quinientos Dólares 500,00 para el mes de Diciembre, así como el cincuenta por ciento 50% de los gastos médicos Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el demandado: EDSON MANUEL FERREIRA SANDOVAL, y concedido como le fue expone: “manifiesta que el sueldo que tiene actualmente no le permite cubrir los montos solicitados por la parte demandante por cuanto sus ingresos mensuales son de 954,48 Bolívares y con deducciones cobra un monto neto de 804,95 Bolívares, sin embargo ofrezco pagarle como manutención la cantidad de ochenta dólares mensuales, (80.00 dólares mensuales) con los cuales cancelare el colegio y el restante para la manutención, lo cual lo depositare directamente a la cuenta de ahorros de la madres los primeros 5 días de cada mes, en cuanto a los gastos escolares, diciembre, y gastos médicos en un 50%, en cuanto a las manutenciones atrasadas el padre se compromete a realizar aportes en la medidas de sus ingresos directamente a la cuenta de la madre, así mismo ofrezco hacer llegar a la madre una bolsa con alimentos y proteínas de forma mensual. Así mismo el padre deja constancia que realizará el depósito de los dos meses de manutención de enero y febrero de 2024 del 31 de enero al 01 de febrero para solventar puntualmente el colegio. Es todo.”
Las partes convienen que la presente Manutención sea fijada en la cantidad de OCHENTA DOLARES (80,00 $) mensuales, a partir del mes de enero de 2024 depositados los primeros 5 días de cada mes, a la cuenta de ahorros N° 01020219110108785359, del Banco Venezuela a nombre de la madre ILDEMAR OCHOA RUIZ titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.304.934, así mismo fijan las cuotas extraordinarias para la época escolar y época de diciembre y gastos médicos, en un cincuenta por ciento 50% cada uno de los padres, en este acto hace entrega el padre de su copia del carnet y de la cedula de identidad y del carnet militar a los fines que la madre proceda a gestionar directamente en la oficina del IPSFA san Cristóbal lo correspondiente a la afiliación de su hija al seguro. En cuanto a las manutenciones atrasadas el padre se compromete a realizar aportes en la medida de sus ingresos directamente a la cuenta de la madre, así mismo ofrezco hacer llegar a la madre una bolsa con alimentos y proteínas de forma mensual.
Las partes convienen que el presente acuerdo tenga validez a partir del día de hoy 30 de Enero de 2024.
Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal.
Visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO la presente Conciliación celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,
ABG. MARIANELA DEL PILAR GALLARDO CARDENAS
Los comparecientes
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