Recibido por distribución en fecha 30 de Noviembre de 2.023, constante de cinco -05- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 06 de Diciembre de 2.023, constantes de once -11- folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana FANY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.010, de este domicilio y correo electrónico fanyes_pr@hotmail.com, con numero telefónico 0424-7517836, asistida por el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.205, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.478, con correo electrónico eleazargamezjuridico@gmail.com, número telefónico 0414-7264124., la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano: PEDRO ALIRIO ABRIL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.140, con domicilio en la calle 01, casa numero 27, Urbanización Manuel Pulido Méndez, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Acompañando la solicitud con los siguientes documentos: *Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana FANY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, *Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ALIRIO ABRIL FLORES, *Copia certificada del Acta de Matrimonio N°186 de fecha 11 de Agosto de 1979, expedida por ante Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira. * Copia de la cédula de identidad de ABRIL PEÑALOZA CHRISTOPHER EMERSON (Hijo) * Copia de la cédula de identidad ABRIL PEÑALOZA HOFFMAN STEVEN (Hijo), * Copia de la cédula de identidad ABRIL PEÑALOZA SUHAILS MELINA(Hija),*Copia de la cédula de identidad ABRIL PEÑALOZA ALIANY MARIELDMAR (Hija), * Copia de documento de adquisición de vivienda debidamente autenticado por ante notaria publica tercera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 20 de Septiembre de 1990 inserto bajo el numero 86 tomo 97.(fls. 01 al 16).
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.023, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano PEDRO ALIRIO ABRIL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.140, con domicilio en la calle 01, casa numero 27, Urbanización Manuel Pulido Méndez, de la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira y librar boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (fls.17 al 19).-
En fecha 23 de Enero de 2.023, la Alguacil Accidental T.S.U. DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES, funcionaria adscrita a éste Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación del ciudadano PEDRO ALIRIO ABRIL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.140, con domicilio en la calle 01, casa numero 27, Urbanización Manuel Pulido Méndez, de la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira informando que le hizo entrega de la boleta de citación junto con las copias certificadas, dando por cumplida la misma y consignando la boleta debidamente firmada por el ciudadano Jesús Ramón Vera Díaz. (fls. 20 y 21).
En fecha 23 de Enero de 2.024, la Alguacil Accidental T.S.U DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES,, funcionaria adscrita a éste Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria Stefanny Gutiérrez adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fls. 22 y 23 vuelto).
En fecha 29 de Enero de 2.024 el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante escrito manifiesta que no hay nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio. ( Fl. 24)

PARTE MOTIVA

La ciudadana: FANY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.010, de este domicilio y correo electrónico fanyes_pr@hotmail.com, con numero telefónico 0424-7517836, asistida por el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.205, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.478, con correo electrónico eleazargamezjuridico@gmail.com, numero telefónico 0414-7264124, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que la ciudadana FANY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.010, contrajo Matrimonio Civil el 11 de Agosto de 1979, expedida por ante Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira según consta en acta de matrimonio N° 186, con el ciudadano PEDRO ALIRIO ABRIL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.140
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 01, casa número 27, Urbanización Manuel Pulido Méndez, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres: ABRIL PEÑALOZA CHRISTOPHER EMERSON, ABRIL PEÑALOZA HOFFMAN STEVEN, ABRIL PEÑALOZA SUHAILS MELINA, ABRIL PEÑALOZA ALIANY MARIELDMAR mayores de edad.
4.-.Que por causas que no vienen al caso mencionar y que se reservan se imposibilita la vida en conjunto y se genera el desafecto entre ambos.
5.- Que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble según consta en documento autenticado por ante la Oficia Notarial Tercera de la Ciudad de San Cristóbal, inserta bajo el número 86, Tomo 97 de los libreo de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 20 de Septiembre de 1999.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: FANY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.010 y PEDRO ALIRIO ABRIL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.140. Todo conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana FANY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.010, de este domicilio y correo electrónico Fanyes_pr@hotmail.com, con número telefónico 0424-7517836, asistida por el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.205, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.478, con correo electrónico eleazargamezjuridico@gmail.com, numero telefónico 0414-7264124.; en contra del ciudadano PEDRO ALIRIO ABRIL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.140 de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 693/2015, incluyendo el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos según Acta de Matrimonio N°186 de fecha 11 de Agosto de 1979, expedida por ante Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira..

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2.024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.