REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA
N° 14.197-24
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
A R C H I V O
DEMANDANTES: AYMARA CAROLINA ALVAREZ ROMERO Y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.437.633 Y E.- 52.497.310, EN SU RESPECTIVO ORDEN, ASISTIDAS DE LA ABOGADA BETTY DUQUE SANCHEZ, CON INPREABOGADO N° 58.701.
DEMANDADO (S): CARLOS ARGENIS ALCALA MONCADA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.681.838.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
FECHA DE ENTRADA: DÍA: TREINTA (30) MES: ENERO AÑO: 2024.
FECHA TERMINADO:__________________________________________
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS 213° Y 164º
Recibida previa distribución, demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por las ciudadana AYMARA CAROLINA ALVAREZ ROMERO Y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO, con cédula de identidad N° V.- 15.437.633 y E.- 52.497.310, en su respectivo orden, asistidas de la abogada en ejercicio BETTY DUQUE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.701, constante de tres (03) folios útiles de escrito y ocho (08) folios útiles de recaudos presentados ante este despacho judicial en fecha veintidós (22) de enero del año 2024. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisión, observa:
PRIMERO: El libelo de demanda presentado por las ciudadanas AYMARA CAROLINA ALVAREZ ROMERO Y JENNY ALEXANDRA GARAVITO AMADO, identificadas en autos, debidamente asistidas de una profesional del derecho por el motivo de reconocimiento de documento privado, estima la acción en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00).
SEGUNDO: La competencia de los tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
TERCERO: El artículo 60 el Código de Procedimiento Civil con respecto a la incompetencia establece:
“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”. (Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que las demandantes antes identificadas, estimaron la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00) y para el día veintidós (22) de enero del año 2024, fecha de la presentación de los recaudos ante este juzgado, la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela correspondió al Euro, cotizándose en treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 39,33) por Euro; por lo que atendiendo a la Resolución antes referida, los tribunales de municipio y ejecutores de medida (categoría C) para ese día, podían conocer hasta la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 117.990); así las cosas, es evidente que el monto estimado en el escrito libelar supera con creces el referido en la resolución para efectos de la competencia de estos tribunales; en consecuencia, considera esta juzgadora que este tribunal adolece de competencia para conocer de la presente acción, por lo que en virtud de la norma anteriormente transcrita resulta forzoso para este despacho judicial declararse incompetente para conocer de la misma, en razón de la cuantía; considerando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que resulte designado previo sorteo de distribución de causas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer sobre el presente juicio y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda previa Distribución.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
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