JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, observa este tribunal, que la misma fue admitida en fecha primero (01) de noviembre de 2.023, sin que la parte solicitante de autos hasta la presente fecha, haya dado impulso procesal alguno, ni puesto a la orden del Alguacil, los fotostatos necesarios, ni medios o recursos necesarios para el logro de la notificación al ciudadano(a) FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA; representando ello una carga procesal para la parte solicitante.

El artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

…omisis…”

En el caso sub iudice, si bien la inactividad de los solicitantes de autos está relacionada con la práctica de la notificación del ministerio público, ello debe considerarse como una carga procesal de su parte para posteriormente poder llevar a cabo los demás actos del procedimiento de divorcio, tal como lo establece al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, habiendo sido admitida la presente solicitud de divorcio en fecha primero (01) de noviembre de 2023 y librado en la misma fecha de admisión, la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público para dar paso a los demás actos procedimentales de la solicitud de divorcio, sin que hasta la presente fecha, los solicitantes de autos hayan dado el debido impulso procesal para la práctica de la misma, ni por sí mismo ni por medio de apoderado; debe entenderse, a juicio de quien aquí decide, una falta de interés de la parte solicitante en la continuación de la presente solicitud, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.-

Por lo tanto, esta Juzgadora con base a lo anteriormente expuesto, considera que al no haber impulsado la solicitante de autos, la práctica de la notificación al ciudadano(a) FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo provisto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.