REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: IRIS HAYLI SAYAGO VEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-11.494.109.
ABOGADO ASISTENTE: GERÓNIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 86.368.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
ADMISION: NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS 2023
SOLICITUD N° : 10.848-23
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, recibida previa distribución, constante de un (01) folio útil el escrito y seis (06) folios útiles los recaudos, presentada por la ciudadana: IRIS HAYLI SAYAGO VEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-11.494.109, asistida por el abogado en ejercicio GERÓNIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo número 86.368.
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió la presente solicitud y acordó librar la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, a los fines de emplazar a todas aquellas personas interesadas en el presente proceso. Asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. –fls. 11 al 13-.
En fecha once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana IRIS HAYLI SAYAGO VEGA, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V.-11.494.109, asistida por el abogado: GERÓNIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 86.368, otorga poder Apud Acta al ciudadano abogado supra identificado; el cual fue acordado, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, tener en lo sucesivo como apoderado de la parte solicitante -fls.14 y 15.-
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada, boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana ERIKA PÉREZ, quien funge funciones como asistente en la Fiscalía Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial. –fls. 16 y 17-; informando en esa misma fecha, mediante diligencia, la representación fiscal del Ministerio Público notificada, que no tiene objeciones ni observaciones qué hacer a la presenta solicitud.-f. 18-.
En fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el abogado: GERÓNIMO EDUARDO OTERO, identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante diligencia consignó constancia impresa de publicación del cartel en fecha trece (13) de Noviembre del presente año en el diario “EL NACIONAL”, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión. –fls. 18,23 Y 24-
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que en el Acta de Defunción N° 942, de fecha 13 de Julio del año 2.023, expedida por el Consejo Nacional Electoral - Comisión Registro Civil y Electoral del Estado Táchira de la parroquia “La Concordia” del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se incurrió en los siguientes errores: A) En la transcripción del número de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana: IRIS HAYLI SAYAGO VEGA, como “N° V.-21.417.843”, siendo lo correcto, “N° V.-11.494.109”; B) En la transcripción del segundo nombre de la ciudadana solicitante como “IRIS HAILY SAYAGO VEGA”, siendo lo correcto, “IRIS HAYLI SAYAGO VEGA”.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión –f. 11 al 13- a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera que sigue:
• A los folios tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05), corre inserta Acta de Defunción N° 942, consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil, parroquia “La Concordia” del municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual constituye un instrumento público, que por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado en su oportunidad, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 12 de julio de 2023 falleció el ciudadano NOLBERTO ALFONSO SAYAGO PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N°192.208 y se aprecia la existencia de lo que la solicitante de autos califica de errores y sobre lo cual recae la presente decisión. Así se establece.
• Al folio seis (06); corre copia fotostática de Cédula de identidad, producida dentro del lapso probatorio, la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana: IRIS HAYLI SAYAGO VEGA, se identifica con la cédula de identidad Nº V-11.494.109.Y así se establece-.
• Al folio siete (07), corre inserta Acta de Nacimiento N°1273 en copia fotostática simple, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; la cual constituye instrumento público que por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que IRIS HAYLI SAYAGO VEGA es hija de NOLBERTO ALFONSO SAYAGO PEÑUELA y ANA AURORA VEGAS MANSILLA. Así se establece.
• Al folio ocho (08), corre inserto copia fotostática del Pasaporte perteneciente a la ciudadana solicitante IRIS HAYLI SAYAGO VEGAS, se le da el valor que le confiere el Reglamento de Pasaporte en sus artículos 2 y 4. Así se establece.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
Ahora bien, para el caso sub iudice, se aprecia que la solicitante de autos debidamente asistida por un profesional del derecho, manifestó en su escrito que en el acta de defunción N° 942 de fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), expedida por Registro Civil -Consejo Nacional Electoral - Comisión Registro Civil y Electoral del Estado Táchira de la parroquia “La Concordia” del municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a quien fuera en vida el ciudadano: NOLBERTO ALFONSO SAYAGO PEÑUELA, se incurrió en los siguientes errores: A) En la transcripción del número de la cédula de identidad de la solicitante señalándose como “N° V.-21.417.843”, siendo lo correcto, “N° V.-11.494.109”; B) En la transcripción del segundo nombre de la ciudadana solicitante como “IRIS HAILY SAYAGO VEGA”, siendo lo correcto, “IRIS HAYLI SAYAGO VEGA; tal como se desprende de los elementos probatorios presentados en su escrito.
Por otra parte, observa quien aquí decide que se dio fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión digital en el diario “EL NACIONAL” en fecha 13 de Julio de 2023 –fls. 19 y 20-. Asimismo, se aprecia que no hubo oposición alguna por terceros interesados o por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado del presente proceso –fls. 16, 17 y 18-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa quien aquí decide que de los medios de pruebas aportados por el solicitante de autos y valorados supra, los cuales fueron adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por la parte actora, en relación a la transcripción de sus datos, al momento de incluirse la información en el cuadrante de “hijos e hijas del fallecido (a) en el Acta de Defunción signada con el N° 942 de fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), expedida por el Consejo Nacional Electoral - Comisión Registro Civil y Electoral del Estado Táchira de la parroquia “La Concordia” del municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuya rectificación se solicita a través del presente procedimiento. Razón por la cual, con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, considera esta operadora de justicia que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud, en los términos allí planteados. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana: IRIS HAYLI SAYAGO VEGA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-11.494.109, representada por el abogado: GERONIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.368, con respecto a la rectificación del Acta de Defunción N° 942 de fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), expedida por la Oficina de Registro Civil, parroquia “La Concordia” del municipio San Cristóbal en el estado Táchira; en el sentido que deberá corregirse la referida Acta de Defunción perteneciente a quien en vida fuera el ciudadano: NOLBERTO ALFONSO SAYAGO PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N°192.208, de la siguiente manera: En el cuadrante identificado con la letra “E” referente a los datos familiares, al señalar los hijos e hijas del fallecido (a) en el numeral 4° debe leerse: “4) IRIS HAYLI SAYAGO VEGA, documento de identidad N° V-11.494.109”. En consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: Se ORDENA, Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
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