REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

San Cristóbal 10 de Enero del año 2024
Años 213° y 164°

SOLICITUD Nº: 10.901-2023

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE (S): MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.127, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON HUMBERTO ROMERO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.228.516.

Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y consignado en físico sus recaudos en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023 constante de dos (02) folios útiles su escrito y quince (15) sus anexos, suscrita por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.127, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON HUMBERTO ROMERO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.228.516, mediante la cual pretende se le declare como Único y Universal Heredero del causante JOSE YGNACIO ROMERO MEDINA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-3.195.836, fallecido en fecha veinte (20) de octubre del año 2023, según acta de defunción N° 1456 de la misma fecha, expedida por el Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; al ciudadano: NELSON HUMBERTO ROMERO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.228.516, en su condición de hijo del de cujus. (Fls 01 al 02).

La solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:

1. Copia fotostática certificada y simple del Acta de Defunción N° 1456 de fecha 20 de Octubre del año 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, certificada en fecha 20 de octubre de 2023 del año 2023, perteneciente al ciudadano “JOSE YGNACIO ROMERO MEDINA”. (Fls 03 al 05 y 14 al 16).
2. Copia fotostática simple del Instrumento Poder Especial, conferido por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 01 de noviembre del año 2023, N° 53, Tomo 55, Folios 183 hasta 185. (Fls 06 al 08).
3. Copia fotostática certificada del Acta De Nacimiento N° 160, del año 1965, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de Octubre del año 2023, perteneciente al ciudadano “NELSON HUMBERTO”. (Fls 09 y 10).
4. Copia fotostática simple del Acta de Reconocimiento N° 133, del año 2022, expedida por Oficina de Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de Julio del año 2022, perteneciente al ciudadano “NELSO NHUMBERTO ROMERO CASIQUE”. (Fls 11 al 13).
5. Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V.- 3.195.836 y V.-9.228.516, perteneciente a los ciudadanos JOSE YGNACIO ROMERO MEDINA y NELSON HUMBERTO CASIQUE, en su respectivo orden. (Fl 17).

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, este Juzgado admitió la presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los testigos presentados por la parte actora y fijando oportunidad para ello. (Fl 20).

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada MARTHA LEONOR ANDRADE FLOREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.127, actuando con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Fl 21); fijándose la misma mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2023, para el día miércoles treces (13) de diciembre del año 2023. (Fl 22).

En fecha trece (13) de diciembre del año 2023, se hicieron presente ante este Juzgado los ciudadanos: ELEUTERIO CASIQUE; EMIRO DEL CARMEN URBINA MORA y MIGUEL CORDON ROJAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.076.672, V.-10.741.312 Y V.-14.784.503, en su respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud.

Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808 y 822 lo siguiente:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”


De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones que determina la Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto –con base a las diligencias promovidas-.

Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos a) Eleuterio Casique, b) Emiro del Carmen Urbina Mora y c) Miguel Cordon Rojas, supra identificados, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que al fallecimiento del causante JOSE YGNACIO ROMERO MEDINA, queda como único y universal heredero el ciudadano: NELSON HUMBERTO ROMERO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.228.516, en su condición de hijo del de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 3.195.836, residenciado en Pan de azúcar, parte alta, kilómetro 3, de la carretera vía a Rubio, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira, fallecido el día veinte (20) de octubre del año 2023, por causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, EDEMA AGUDA PULMONAR E INSUFICIENCIA RENAL, según Certificado de Defunción N° 4494893 de fecha 20 de Octubre del año 2023, emitido por el doctor VÍCTOR HUGO CAMARGO, con Registro del MPPS 47.658; tal y como se desprende del Registro de Defunción N° 1.456 de fecha 20 de octubre de 2023 expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo con respecto al causante supra mencionado, determinándose el orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA como único y universal heredero del causante JOSE YGNACIO ROMERO MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 3.195.836, fallecido en fecha veinte (20) de Octubre del año 2023, según acta de defunción N° 1456, de fecha supra mencionada, expedida por el Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al ciudadano: NELSON HUMBERTO ROMERO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.228.516, en su condición de hijo del de cujus.

Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.

Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación