I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 23 de Octubre de 2024, escrito en dos -02- folios útiles y en fecha 29 de Octubre de 2024, sus recaudos constantes de ocho-08-folios útiles, la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante formal escrito presentado por los Ciudadanos INGRID LISETTE FLOREZ DE REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.821.324 y EDGAR ATILIO REMOLINA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.467.153, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistidos por el Abogado JHON MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 235.573; donde solicitaron el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693-15 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, que concluyen que cualquiera de los conyugues así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados incluyéndose el mutuo consentimiento.
Por Auto de fecha 01 de Noviembre de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 22 de Noviembre de 2024, la ciudadana DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.517.093, en su condición de Alguacil Suplente de este Tribunal, estampó diligencia por medio de la cual informa que el día 22 de Noviembre de 2024, le entregó la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.
Vencido el lapso de tiempo para que la Fiscalía del Ministerio Público emita opinión en la presente causa, y visto que no lo realizó, éste Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos: INGRID LISETTE FLOREZ DE REMOLINA y EDGAR ATILIO REMOLINA BAUTISTA, plenamente identificados, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 09 de Noviembre del año 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquial Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 34 folios 68 y 69, del año 2000.
2.- Que establecieron su domicilio conyugal en: la calle 03, con avenida 03, casa N° 2-86, sector Andrés Bello, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante su unión conyugal si procrearon hijos, que para la fecha actual son mayores de edad y tienen por nombres: EDGARDO JESUS REMOLINA FLOREZ Y JOSNERY CLARISBER REMOLINA FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 28.228.425 y V- 31.434.357, respectivamente.
4.- Que durante su unión Conyugal Si adquirieron bienes, los cuales repartirán en su debida oportunidad.
5.- Una vez celebrado el matrimonio establecieron su hogar de una forma armoniosa y en paz, estableciendo y conformando una familia en su mas amplio sentido de la palabra, pero desde hace dos años aproximadamente decidieron separarse por diversos motivos los cuales no quieren que salgan a luz y más aún permanezcan en su esfera privada, por esta razón de mutuo consentimiento toman la decisión de disolver la unión matrimonial.
Este Tribunal; conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vínculo que los une como cónyuges, fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto Artículo 185 del Código Civil, en concatenación con la sentencia N° 693-15 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, que concluyen que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados incluyéndose el mutuo consentimiento, que concluyen que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio, donde inclusive las Sala Constitucional realiza una interpretación por demás constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados incluyéndose el mutuo consentimiento; procede a declarar con lugar el divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos: INGRID LISETTE FLOREZ DE REMOLINA y EDGAR ATILIO REMOLINA BAUTISTA. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: INGRID LISETTE FLOREZ DE REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.821.324 y EDGAR ATILIO REMOLINA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.467.153, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concatenación N° 693-15 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, que concluyen que cualquiera de los conyugues así lo desee, que concluyen que cualquiera de los conyugues así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados incluyéndose el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según el Acta de Matrimonio N° 34 folios 68 y 69, del año 2000, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira.
Publíquese la presente Sentencia Definitiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Líbrense las copias certificadas de la presente sentencia para que sean entregadas a los solicitantes; así mismo líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, para los demás fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2024. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación
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