REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
214° y 165°
EXP. Nº 0680-2024
Parte Demandante: Mariela Suárez de Pernía, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.850.798 y hábil, asistida en este acto por el Abogado Franklin José Moran Mejia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.854.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.487, con domicilio procesal, en la Calle 4 esquina Carrera 8, Casco Central La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil.
Parte Demandada: Bray Alexandre Márquez Angarita, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.146, domiciliado en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 09 de Julio de 2024, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Mariela Suárez de Pernía, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.850.798 y hábil, asistida en este acto por el Abogado Franklin José Moran Mejia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.854.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.487, con domicilio procesal, en la Calle 4 esquina Carrera 8, Casco Central La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil. (F. 01-14)
En fecha 12 de Julio de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0680-2024 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 15 y Vlto).
En fecha 18 de Noviembre de 2024, se observa escrito presentado por el ciudadano: Bray Alexandre Márquez Angarita, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, donde se da por citado y contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual expone: “PRIMERO: Me doy por citado en la presente causa , renunciando expresamente a los lapsos procesales a mí favor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO EN LA DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA por ser los hechos narrados y procedentes el derecho invocado. En consecuencia RECONOZCO Y ADMITO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el contenido y firma del documento privado de compra y venta que riela en el folio (06), frente y vuelto del expediente Nº 0680-2024, dando fe de que es serio y cierto y que las huellas digito pulgares allí estampadas son mías, y por medio del cual vendí de manera pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la demandante MARIELA SUÁREZ DE PERNÍA, ya identificada en autos, Unas mejoras consistentes en una casa para habitación compuesta de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zing, tres (03) habitaciones, un baño, cocina-comedor, alumbrado eléctrico, aguas blancas por mediante nacientes, aguas negras, trescientas (300) matas de cacao, una cochinera pequeña de un comportamiento, cincuenta (50) matas de plátanos, diez (10) matas de guineo, siete mil (7.000) matas de piña, sistema de riego mediante tubería propia. Dichas mejoras se encuentran sobre terrenos del Municipio Jáuregui ubicado en el sitio denominado “SECTOR EL OSO, ALDEA PALMARITO, FINCAVILLANUEVA del Municipio ANTONIO RÓMULO COSTA del Estado Táchira, con una extensión de VEINTIOCHO HÉCTARES CON SEIS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (28) HAS. CON 6.900 Mts2, cuyos linderos y medidas se encuentran detalladas en el documento privado SEGUNDO: Pido la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO y RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de compraventa, instrumento fundamental de la demanda, por cuanto nada queda en entredicho respecto al mismo y no existe controversia alguna entre las partes”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 15 -16)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: Bray Alexandre Márquez Angarita, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2024, cursante a los folios 06 y Vlto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: Bray Alexandre Márquez Angarita, antes identificado parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 06 y Vlto del expediente, en que el ciudadano: BRAY ALEXANDRE MÁRQUEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.146, domiciliado en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, civilmente hábil, por medio del presente Documento declaro: que doy en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIELA SUÉREZ DE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-10.850.798. Unas mejoras consistentes en una casa para habitación compuesta de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, tres (03) habitaciones, un baño, cocina-comedor, alumbrado eléctrico, aguas blancas por mediante naciente, aguas negras, trescientas (300) matas de cacao, una cochinera pequeña de un compartimiento, cincuenta (50) matas de plátano, diez (10) matas de guineo, siete mil (7.000) matas de piña, sistema de riego mediante tubería propia. Dicha mejoras se encuentran sobre terrenos del Municipio Jáuregui ubicado en el sitio denominado “SECTOR EL OSO, ALDEA PALMARITO, FINCA VILLANUEVA del Municipio ANTONIO RÓMULO COSTA del Estado Táchira, con una extensión de VEINTIOCHO HECTARES CON SEIS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (28) HAS. CON 6.900 Mts2 específicamente medido y alinderado de la siguiente manera NORTE: COMPRENDE LOS VERTICES DEL V7,V8 Y V1 CON CAMELLON SALOMON, EN UNA EXTENSION DE 467 Mts; SUR: DEL VÉRTICE V3 AL V4 CON LA SUCESION CASTRO, EN UNA EXTENSION DE 371 Mts; ESTE: DEL VÉRTICE V1 AL V3 CON LA SUCESIÓN CASTRO, EN UNA EXTENSION DE 768 Mts y OESTE: COMPRENDE LOS VÉRTICE DEL V4 AL V7 CON LA QUEBRADA LA CALSONOSA, EN UNA EXTENSION DE NOVECIENTOS QUINCE METROS (915 Mts) ESTOS LINDEROS Y MEDIDAS SE AJUSTAN AL PLANO GEOREFERENCIADO QUE SE ANEXA. Así mismo, en este acto cedo todos los derechos reales que me corresponden mediante Contrato de arrendamiento suscritos por el ciudadano BRAY ALEXANDER MARQUEZ ANGARITA y la Alcaldía del Municipio Jáuregui, tal como consta mediante acta Nº 43.908 de fecha 17 de Marzo de 2010. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0680-2024-
TKGS/av
Diarizado N° 05
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