REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
214° y 165°
EXP. Nº 0700-2024
Parte Demandante: Domingo de Jesús García Morales, Gloria del Socorro García Morales y Ana Beatriz García Morales, venezolanas, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.128.416, V-9.338.400 y V- 9.338.520 domiciliadas en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistidos en este acto por la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, y hábil.
Parte Demandada: Rigoberto García Morales, Jesús Jonás Montoya García, Yván Alexander García Quintero, Gladys Cristina García Rosales, Custodia Ramírez Mora y Paula María Morales de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, solteros y la última casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.124.910, V-23.131.259, V-15.143.596, V-9.125.240, V-5.346.162 y V-2.806.229, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: Domingo de Jesús García Morales, Gloria del Socorro García Morales y Ana Beatriz García Morales, venezolanas, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.128.416, V-9.338.400 y V- 9.338.520 domiciliadas en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistidos en este acto por la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, y hábil. (F. 01-12)
En fecha 20 de Septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0700-2024 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 13 -18).
En fecha 23 de Septiembre de 2024, se observa escrito presentado por los ciudadanos: Domingo de Jesús García Morales, Gloria del Socorro García Morales y Ana Beatriz García Morales, parte demandante confiriéndole poder Apud-Acta, a la Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.722, en esa misma fecha se observa Auto de este Tribunal , donde acuerda tener a la presente Abogada como apoderada judicial de los demandantes. (F 19-20).
En fecha 01 de Octubre de 2024, se observa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignando las boletas de citación, firmadas por las ciudadanas: Gladys Cristina García Rosales, Custodia Ramírez Mora y Paula María Morales de Ramírez. (F 21-24).
En fecha 01 de Octubre de 2024, se observa escrito presentado por las ciudadanas: Paula María Morales de Ramírez, Gladys Cristina García Rosales y Custodia Ramírez Mora, otorgando poder Apud-Acta, al Abogado Víctor Arcenio Zambrano Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.491.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.820, en esa misma fecha se observa Auto de este Tribunal , donde acuerda tener al presente Abogado como apoderada judicial de las demandadas. (F25-26).
En fecha 01 de Octubre de 2024, se observa diligencia del Abogado Víctor Arcenio Zambrano Varela, solicitando se fije la oportunidad para la realización de la Audiencia Telemática donde se le conferirá poder Apud-Acta. (F27).
En fecha 03 de Octubre de 2024, se observa auto de este Tribunal, donde se acuerda fijar la Audiencia Telemática para el día 14/10/2024, a las 10:30 de la mañana. (F28).
En fecha 14 de Octubre de 2024, se observa Acta de Audiencia Telemática, donde los ciudadanos Rigoberto García Morales y Jesús Jonás Montoya García, le confieren poder Apud-Acta, al Abogado Víctor Arcenio Zambrano Varela. (F29-30).
En fecha 15 de Octubre de 2024, se observa diligencia presentada por el Abogado Víctor Arcenio Zambrano Varela, consignando el número de teléfono de Yván Alexander García Quintero, para la realización de la Audiencia Telemática. (F31).
En fecha 23 de Octubre de 2024, se observa auto de este Tribunal, donde se acuerda fijar la Audiencia Telemática para el día 28/10/2024, a las 10:30 de la mañana (F32).
En fecha 28 de Octubre de 2024, se observa Acta de Audiencia Telemática, donde el ciudadano: Yván Alexander García Quintero, le confiere poder Apud-Acta, al Abogado Víctor Arcenio Zambrano Varela. (F33-34).
En fecha 06 de Noviembre de 2024, se observa escrito presentado por el Abogado: Víctor Arcenio Zambrano Varela, apoderado judicial de los ciudadanos: Yván Alexander García Quintero, Rigoberto García Morales, Jesús Jonás Montoya García, Paula María Morales de Ramírez, Gladys Cristina García Rosales y Custodia Ramírez Mora. Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que cursa en contra de mis MANDANTES por RECONOCIMIENTO EN EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO CESION DE INMUBLE CASA suscrito por los demandantes y demandados ampliamente en autos, en su nombre lo hago en los siguientes términos: UNICIO:” Mis Mandantes CONVIENEN y RECOCOCEN que es cierto que su señora abuela para el primero y tercero y madre para el segundo, les firmó por vía de CESIÓN el inmueble señalado en el documento a reconocerse a través del presente juicio, por lo que ellos en señal de conformidad también lo firmaron cuya firma es de su puño y letra la que usan para todos sus actos tanto públicos como privados al igual que los demandantes y que la causante AURELIA DEL CARMEN MORALES DE GARCÍA por no saber firmar para el momento que se firmó el documento, rogó a su hermana la ciudadana PAULA MARÍA MORALES DE RAMÍREZ, ampliamente identificada que firmara por ella y en su defecto estampó sus huellas digito pulgares; asimismo que en el mismo acto firmaron como testigos las ciudadanas GLADYS CRISTINA GARCÍA ROSALES y CUSTODIA RAMÍREZ MORA, ya identificas, con la firma de su puño y letra que es la que usan en todos sus actos civiles, públicos y privados. Asimismo, que este instrumento se otorgó en estos términos y por VÍA PRIVADA en razón de no querer hacer la cesión por ante la oficina respectiva sino hasta que Ella la (CEDENTE) falleciera y que los interesados, fueran los encargados de darle la legalidad a dicho documento y luego llevarlo a la oficina registral, por lo que mis Poderdantes en este proceso RECONOCEN como legitima la firma con la que suscribieron tal documento CESIÓN DE INMUEBLE, que en este acto reconocen como serio y cierto, firmado de su puño y letra, la cual es la misma que usan en todos los actos tanto públicos como privados.
Por todo lo expuesto solicito en nombre y representación de mis MANDANTES los aquí demandados, que este escrito sea admitido y valorado como Contestación y Convenimiento a la anterior demanda, se decrete la Homologación del contenido del presente instrumento, de ser posible se oficie a la ciudadana Registradora Sobre dicho reconocimiento, a los fines de que se le dé el carácter público a dicho documento CESIÓN DE BIEN y se dé por concluida la presente causa, con todos los pronunciamientos de Ley”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 11 -13)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda los ciudadanos: Rigoberto García Morales, Jesús Jonás Montoya García, Yván Alexander García Quintero, Gladys Cristina García Rosales, Custodia Ramírez Mora y Paula María Morales de Ramírez, reconocieron y admitieron, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los 18 días del mes de Septiembre de 2018, cursante a los folios 4 y vuelto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: Rigoberto García Morales, Jesús Jonás Montoya García, Yván Alexander García Quintero, Gladys Cristina García Rosales, Custodia Ramírez Mora y Paula María Morales de Ramírez, antes identificada parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 4 y vuelto del expediente, en que la ciudadana: AURELIANA DEL CARMEN MORALES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.909.715, de este domicilio y hábil; por medio del presente documento declaro: Que es mi voluntad CEDER Y TRASPASAR, en perfecta e irrevocablemente, reservándome de por vida el USO, USUFRUCTO Y HABITACIÓN sobre la casa allí construida, en partes iguales a mis hijos y mis nietos respectivamente, los ciudadanos RIGOBERTO GARCÍA MORALES, DOMINGO DE JESÚS GARCÍA MORALES, GLORIA DEL SOCORRO GARCÍA MORALES, ANA BEATRIZ GARCÍA MORALES, JESÚS JONAS MONTOYA GARCÍA e YVÁN ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes los hombres y de oficios del hogar las mujeres, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.124.910, V-9.128.416, V- 9.338.400, V- 9.338.520, V- 23.131.259 y V- 15.143.596, de este domicilio y hábiles; un inmueble constituido por un lote de terreno propio y sobre el las mejoras allí construidas compuestas por una casa para habitación de dos (02) plantas con techos de platabanda y zinc sobre paredes de bloque, pisos de cemento pulido y demás anexidades que le son propias, con un área de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts.2), ubicado en el Barrio Fátima de esta ciudad de La Grita, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, mide cinco metros (5 Mts.) con la Avenida Francisco de Cáceres; FONDO, mide cinco metros (5 Mts.) con propiedad de Luis Contreras; LADO DERECHO, mide diecisiete metros (17 Mts.) con Guillermo Antonio Sánchez; y LADO IZQUIERDO, mide diecisiete metros (17 Mts.) con propiedad de Cleotilde de Salas. Lo que aquí CEDO y TRASPASO es el terreno y la casa ya descrita que adquirí así: El terreno por documento de venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo VI de fecha 11 de Septiembre de 1.992 -1985, en cuya construcción se invirtió para ese entonces la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en materiales y mano de obra. Para fines de ley he estimado la presente CESIÓN y TRASPASO en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En razón de la presente Cesión Transmito la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí cedido, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres pertinentes y quedo obligada al saneamiento de Ley. Y Nosotros, RIGOBERTO GARCÍA MORALES, DOMINGO DE JESÚS GARCÍA MORALES, GLORIA DEL SOCORRO GARCÍA MORALES, ANA BEATRIZ GARCÍA MORALES, JESÚS JONÁS MONTOYA GARACÍA e YVÁN ALEXANDER GARCÍA QUINTERO, antes plenamente identificados declaramos: Aceptamos la CESIÓN que se nos hace en los términos y condiciones de este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos haciéndolo Yo, AURELIANA DEL CARMEN MORALES DE GARCÍA a ruego por decir no saber a mi hermana PAULA MARÍA MORALES DE RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.806.229, de este domicilio y hábil y en su defecto estampo mis huellas digito pulgares ante testigos y hábiles en la ciudad de La Grita, a los dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0700-2024-
TKGS/av
Diarizado N° 01
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