REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROBINSON DARÍO MOLINA CASIQUE Y ADIANA MAGDELY
CARDOZA AROCA, con cédulas de identidad Nº V-17.644.076 y
N° V-19.975.465, en su respectivo orden, asistidos por la abogado
en ejercicio MILENA DEL CARMEN RAMÍREZ LASTRA, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 218.482.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.121-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos ROBINSON DARÍO MOLINA CASIQUE Y ADIANA
MAGDELY CARDOZA AROCA, con cédulas de identidad Nº V-17.644.076 y N° V-
19.975.465, en su respectivo orden, asistidos por la abogado en ejercicio MILENA DEL
CARMEN RAMÍREZ LASTRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.482, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03)
folios útiles de escrito y cinco (05) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por
ante esta dependencia judicial en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024). (Fls. 01 al 11)
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticuatro
(2024) (Fls. 12), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos,
asistidos por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185
del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada
con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio
sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro
(2024) (F. 14) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Isaner Ramírez, quien recibió
la misma en su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, mediante diligencia de
fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) (F.16) suscrita por
la abogado, FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo
Cuarta y encargada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, emitió Opinión
Favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha treinta (30) de
septiembre del año 2022, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 120, que fijaron su último domicilio conyugal en
Calle 5 Bis Casa No. 6-139, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Establecen que en su unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes; que
de la unión conyugal surgieron diferencias que no pudieron ser superadas, que desde hace
cinco (05) meses se separaron de hecho viviendo cada uno en residencias separadas y desde
entonces no teniendo vida en común, motivo por el cual acordaron dar por terminada la
relación conyugal, pues ha sido imposible la vida en común y no hay entendimiento entre
ellos, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio
de 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 120 del año 2022 (Fls. 04 al 06) en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro
María Morantes del estado Táchira, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil
veinticuatro (2024), la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el día treinta (30) de septiembre del año dos
mil veintidós (2022), celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: ROBINSON
DARÍO MOLINA CASIQUE Y ADIANA MAGDELY CARDOZA AROCA. Y así se
decide.
- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 07 y 08)
ciudadanos: ROBINSON DARÍO MOLINA CASIQUE Y ADIANA MAGDELY
CARDOZA AROCA, con números de identificación V-17.644.076 y V-19.975.465, en
su respectivo orden, siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican en la forma supra referida. Y así se
decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos ROBINSON DARÍO MOLINA CASIQUE
Y ADIANA MAGDELY CARDOZA AROCA, quienes manifestaron en su escrito que, en
treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), contrajeron Matrimonio
Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según
se evidencia del Acta de Matrimonio N° 120; que decidieron solicitar el Divorcio de
Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de
fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad
de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que la vida conyugal fue interrumpida debido
a diferencias que no pudieron ser superadas, encontrándose separados de hecho desde hace
cinco (05) meses, viviendo cada uno en residencias separadas y desde entonces no han
tenido vida en común, por lo cual acordaron dar por terminada la relación conyugal, pues ha
sido imposible la vida en común.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 5 Bis
Casa No. 6-139, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y
manifestaron NO haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a
este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse, en virtud que la vida conyugal fue interrumpida hace cinco (05) meses, lo que
para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado
como fue el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se
evidencia en los folios 14 y 15, notificación firmada y sellada por la ciudadana Isaner
Ramírez, en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien mediante diligencia de fecha
trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) (F.14) emitió opinión
favorable en relación a la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la misma debe
prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROBINSON
DARÍO MOLINA CASIQUE Y ADIANA MAGDELY CARDOZA AROCA, con cédulas de
identidad Nº V-17.644.076 y N° V-19.975.465, en su respectivo orden, asistidos por la
abogado en ejercicio MILENA DEL CARMEN RAMÍREZ LASTRA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 218.482, quienes manifestaron en su escrito, que contrajeron
Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 120, expedida por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil
Veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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