REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JANETTE ADINA JIMENEZ DE FARIAS Y GUILLERMO
ANTONIO FARIAS ZAMBRANO, con cédulas de identidad N° V-
4.852.096 y V-2.814.887, en su respectivo orden, asistidos de la
abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE
DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.146.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.120-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos JANETTE ADINA JIMENEZ DE FARIAS Y GUILLERMO
ANTONIO FARIAS ZAMBRANO, con cédulas de identidad N° V- 4.852.096 y V-2.814.887,
en su respectivo orden, asistidos de la abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE
DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.146, cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito y
dieciséis (16) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024. (FS. 01 al 18).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro
(2024) (F. 22 y 23), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos
ciudadanos, asistidos por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de
que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos
cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro
(2024) (F. 24 y 25) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, quien recibió
la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de diciembre del año dos mil
veinticuatro (2024) (F.26) suscrita por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el
carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarta y encargada de la Fiscalía Décimo
Tercera del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintiocho (28) de
diciembre del año 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el entonces Juzgado del
distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia, a decir
de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 14; que fijaron su último domicilio conyugal
en la Avenida Guayana, Urbanización Villa los Pinos, casa N° 13, San Cristóbal, estado
Táchira; que procrearon Tres (03) hijos de nombres: AITXA DUBRASKA FARIAS JIMENEZ,
ASTRID DINORAH FARIAS JIMENEZ Y DANIEL GUILLERMO FARIAS JIMENEZ, con cédulas de
identidad N° V-17.812.502, V-17.812.537 y V-19.501.610, en su respectivo orden, que
adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados en su oportunidad legal; que
durante muchos años la vida conyugal fue armoniosa y feliz, donde conformaron un hogar
que garantizó el desarrollo personal como cónyuges, así como también para los hijos, quienes
criaron con mucho amor y les fomentaron estudios, educación y buenas costumbres y
actualmente son personas de bien, independientes y demostrando conducta intachable dentro
de la sociedad. Con el paso del tiempo, ha ido desapareciendo entre ellos el afecto y el amor
para sostener una relación marital, y los dos aunque se apoyan no tienen relaciones de pareja
efectiva, sino son dos personas viviendo en el mismo techo, por lo que no mantienen una
vida común, como cuando iniciaron la vida conyugal, lo cual les permite acudir para solicitar
que se decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Actas de Nacimiento N° 2326 Y 2975 de los años 1986 y 1988, en su
respectivo orden (Fls. 03 al 06) consignada en copia fotostática Certificadas
expedidas por el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal,
estado Táchira, ambas inclusivamente, expedidas en fecha quince (15) de noviembre
del año 2.024; la cual por tratarse de documentos públicos y haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos ASTRID DINORAH FARIAS
JIMENEZ Y DANIEL GUILLERMO FARIAS JIMENEZ, a quienes pertenecen las
referidas actas, son hijos de los solicitantes de autos y mayores de edad para la fecha
de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento N° 2529 del año 1984 (Fls. 07 al 11) consignada en copia
fotostática Certificada expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, en fecha
veintidós (22) de agosto del año 2.024; la cual por tratarse de documentos públicos y
haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana AITXA
DUBRASKA FARIAS JIMENEZ, a quien pertenece la referida acta, es hija de los
solicitantes de autos y mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente
solicitud de divorcio. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 14 del año 1983 (Fls. 12 y 13) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco, José
María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Estado Táchira en fecha 18 de Noviembre de 2024; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384
del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de
Diciembre del año 1983, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JANETTE
ADINA JIMENEZ CARRERO Y GUILLERMO ANTONIO FARIAS ZAMBRANO. Y
así se establece.-
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JANETTE
ADINA JIMENEZ DE FARIAS, GUILLERMO ANTONIO FARIAS ZAMBRANO,
AITXA DUBRASKA FARIAS JIMENEZ, ASTRID DINORAH FARIAS JIMENEZ Y
DANIEL GUILLERMO FARIAS JIMENEZ, en su respectivo orden, (Fls. 14 al 18),
las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los referidos ciudadanos se identifican como JANETTE ADINA
JIMENEZ DE FARIAS, GUILLERMO ANTONIO FARIAS ZAMBRANO, AITXA
DUBRASKA FARIAS JIMENEZ, ASTRID DINORAH FARIAS JIMENEZ Y DANIEL
GUILLERMO FARIAS JIMENEZ, con los siguientes números únicos de identificación
V-4.852.096, V-2.814.887, V-17.812.502, V-17.812.537 y V-19.501.610, en
su respectivo orden. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos JANETTE ADINA JIMENEZ DE FARIAS Y GUILLERMO
ANTONIO FARIAS ZAMBRANO, con cédulas de identidad N° V-4.852.096 y V-2.814.887,
en su respectivo orden, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha 28 de diciembre
del año 1983, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
14, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de
Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio
de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de
fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad
de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que los dos se apoyan pero no tienen
relaciones de pareja efectiva, sino son dos personas viviendo en el mismo techo por lo que no
mantienen vida en común.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida
Guayana, Urbanización Villa los Pinos, Casa N° 13, San Cristóbal, estado Táchira y
que procrearon Tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, tal como ha quedado
demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse en virtud, que los dos se apoyan pero no tienen relaciones de pareja efectiva, sino
son dos personas viviendo en el mismo techo por lo que no mantienen vida en común, lo que
para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado el
representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia en
los folios 24 y 25, y mediante diligencia suscrita por la representación del Ministerio Público,
abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta y
encargada en la Fiscalía Tercera, quien emitió opinión favorable a la presente solicitud -f.26-,
considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JANETTE ADINA JIMENEZ
DE FARIAS Y GUILLERMO ANTONIO FARIAS ZAMBRANO, con cédulas de identidad N°
V-4.852.096 y V-2.814.887, en su respectivo orden, asistidos de la abogada en ejercicio
MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
26.146, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha Veintiocho (28) de diciembre
del año 1983, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
14, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y
Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Jáuregui, Antonio Rómulo Costa Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Principal ambos de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes del diciembre del año Dos Mil
Veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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