REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ANA DAISY MORENO DE GUTIERREZ Y ARCENIO
GUTIERREZ OSTOS, con cédulas de identidad N° E-
81.825.271 y N° V-10.165.199, en su orden, asistidos por
los abogados JOSE JESUS DUQUE LABRADOR Y
JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 115.082 y N° 198.924,
respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,
aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.118-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos ANA DAISY MORENO DE GUTIERREZ Y ARCENIO
GUTIERREZ OSTOS, con cédulas de identidad N° E-81.825.271 y N° V- 10.165.199, en su
orden, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE JESUS DUQUE LABRADOR Y JENNY
MARIELA PERNIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 115.082 y N°
198.924, respectivamente; y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a
este Tribunal; cuyos recaudos fueron consignados constante de cinco (05) folios útiles. (Fls.
01 al 10).
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024 (Fls. 13 y 14), este
Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2024 (Fls 15 y 16) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por
el ciudadano ISANER RAMIREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito
a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del presente año (F. 17) suscrita por
la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta
(14°) encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite opinión favorable en relación a la presente
solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que, en fecha veintisiete (27) de
marzo del año 2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la
parroquia San Sebastián municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir
de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 41; que fijaron su último domicilio conyugal
en la carrera 12, casa N° 2-12, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; que no
procrearon hijos; que hay un bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Que la
relación desde hace tiempo se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a la
inestabilidad. Que no conviven desde hace más de cuatro (04) años siendo la fecha exacta
de la separación el 02 de octubre del año 2020, ya que se acabó el amor, y hasta el día de
hoy no tienen ningún tipo de contacto, de manera que se ven afectados sus intereses
personales, afectivos y patrimoniales por una relación que a la luz de la razón es contraria a
los intereses fundamentales de la familia que pregona nuestra carta magna, circunstancias
estas que hasta hace poco no eran subsumibles en las causales de divorcio establecidas en el
artículo 185 del Código Civil vigente, pero, que por sí solas, constituyen causal suficiente que
impide la continuación de la vida en común, pues no existe entre los mismos el ánimo de
continuar unidos en matrimonio civil, siendo que no hay voluntad de proferirse amor; que lo
cual les permite acudir para solicitar que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 41 del año 2003 (Fls. 05 al 07), consignada en copia fotostática
certificada expedida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San Sebastián Municipio
San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de noviembre del año 2024; la cual por tratarse
de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día
27 de marzo del año 2003, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos ANA DAISY
MORENO DUARTE Y ARCENIO GUTIERREZ OSTOS. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 08 y 09)
ciudadanos: ANA DAISY MORENO DE GUTIERREZ Y ARCENIO GUTIERREZ OSTOS,
con cédulas de identidad Nº E-81.825.271 y N° V-10.165.199, en su orden; las cuales tratan
sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal
de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se
identifican en la forma supra señalada. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos ANA DAISY MORENO DE GUTIERREZ Y ARCENIO
GUTIERREZ OSTOS, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 27 de marzo del
año 2003 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 41
emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal,
estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en
virtud de que permanecen separados de hecho desde hace más de cuatro (04) años, sin que
exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de
las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 12, casa
N° 2-12, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira y que no procrearon hijos; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la
presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados
de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital y que desean la disolución del vínculo matrimonial que los une decretándose el
Divorcio por Mutuo Consentimiento, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos
de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público en fecha seis (06) de diciembre del año 2024, y quien
mediante escrito presentado y dirigido a este Tribunal emitió opinión favorable a la presente
solicitud; considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N°
12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos ANA DAISY MORENO DE GUTIERREZ Y ARCENIO GUTIERREZ OSTOS,
con cédulas de identidad Nº E-81.825.271 y N° V-10.165.199, en su orden, contraído por
ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal,
estado Táchira, en fecha 27 de marzo del año 2003, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 41. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir
por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con
oficio al Registro Civil Parroquia San Sebastián Municipio San Cristóbal, y al Registro Principal
ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil
veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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