JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de diciembre del
año dos mil Veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Visto el escrito que antecede (Fs. 33 al 36 Pieza II) presentado por la parte
demandada asistida de abogado, mediante el cual solicita en el capítulo I reposición de
la causa y en Capítulo II medida innominada de procedimiento de consignación
arrendaticia, por una parte; y por la otra, realizada una revisión exhaustiva de las actas
que conforman el presente proceso; procede este Tribunal a proveer de la siguiente
manera:
En fecha 21 de octubre de 2024 se admitió la presente demanda de
Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal (F. 143 Pieza
I), ordenándose citar al ciudadano León David Montoya con cédula de identidad N°V-
4.203.557 en su carácter de parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2024 la parte demandada presentó escrito
de contestación a la demanda (Fs. 151 al 154 y vtos. Pieza I) mediante el cual
expuso los alegatos en su defensa y pidió la citación de la Sociedad Mercantil UE
Colegio Moral y Luces C.A en su condición de tercero, conforme al artículo 382 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre del presente año, la parte demandada
presentó escrito de promoción de pruebas (Fs. 159 al 161 y vtos. Pieza I),
mediante el cual en el capítulo VII pide al tribunal admita el llamado a la UE Colegio
Moral y Luces C.A como tercero, en su condición de ocupante del inmueble cuya
entrega se pretende; así como se pronuncie sobre la solicitud de notificación a la
Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de noviembre del año en curso, este juzgado dictó auto (F.
09 Pieza II) mediante el cual ordenó la notificación, mediante oficio, del curso
de la presente demanda al Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa de este estado,
al Consejo estadal de derechos del niño, niña y adolescente del estado Táchira, a la
Procuraduría General de la República y al Defensor del Pueblo delegación Táchira.
En fecha 2 de diciembre de 2024 (F. 14 Pieza II), mediante auto, este
Tribunal se pronunció con respecto al llamado a tercero solicitado por la parte
demandada de conformidad con el artículo 382 del Código de procedimiento Civil, lo
declaró improcedente por no encontrarse acompañado de prueba fundamental, tal
como lo establece la norma adjetiva civil y en su lugar realiza tal llamado como tercero
adhesivo de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 ejusdem, ordenándose librar
la boleta respectiva.
Ahora bien, hecha esta relación parcial del presente expediente, se hizo
necesario hacer una revisión y análisis exhaustivo de las actas que lo conforman a fin
de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; apreciando
este Tribunal por una parte que, no consta en autos la práctica de las notificaciones
ordenadas, a saber: al Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa, al CEDNNA y a la
Defensoría del Pueblo delegación Táchira; las cuales son necesarias para la realización
de este proceso en virtud que el objeto de la pretensión recae sobre una institución
educativa; no obstante, con el presente proceso no se verían afectados los intereses
patrimoniales de la República, por lo que la notificación a la Procuraduría General de la
República no aplicaría en este caso de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y
94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia,
déjese sin efecto lo referente a la notificación ordenada a la Procuraduría General de la
República. Y así se decide.-
Por otra parte, este juzgado consideró necesaria la intervención de la institución
educativa Colegio Moral y Luces como tercero adhesivo por tener interés jurídico actual
en el proceso; no obstante, en virtud del escrito presentado por la parte demandada
que corre a los folios 33 al 36 y vueltos de la segunda pieza del presente expediente,
mediante el cual pide la reposición de la causa, este Juzgado se percató de la
necesidad de hacer una revisión detallada de las actas que conforman el presente
expediente, desprendiéndose de la lectura de las mismas que se trata de una demanda
de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal con ocasión del
arrendamiento de un inmueble, que si bien es cierto funge como arrendatario el
ciudadano León David Montoya, aquí parte demandada, no es menos cierto que de la
lectura de los contratos de arrendamiento se desprende que tales contratos tienen
como objeto el funcionamiento de la institución educativa Colegio Moral y Luces; y de
los escritos presentados por las partes y sus alegatos explanados en ellos se desprende
que la referida institución educativa es ocupante del inmueble; en consecuencia, siendo
que la decisión que profiera este juzgado impactaría directamente en la misma, debe
entenderse que la presente causa le es común a ella, por lo que se hace forzoso la
intervención de la Unidad Educativa Colegio Moral y Luces en la presente causa de
conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y no
conforme al ordinal 3° (Tercero adhesivo) como lo acordó este Juzgado; a tal efecto,
dado que es deber de los juzgadores en todo procedimiento velar por el cumplimiento
del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, manteniéndolas en igualdad
de condiciones; considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar la
reposición de la causa al estado de admisión de la tercería propuesta por la parte
demandada en los términos allí planteados y consecuencialmente la debida citación del
mismo; por lo que se hace necesario anular el auto de fecha 02 de diciembre del
presente año que corre al folio 14 de la segunda pieza del presente expediente, así
como las actuaciones posteriores al mismo, de conformidad con el artículo 206 ejusdem
en concordancia con la disposición 211 ibidem, a los fines de subsanar el error referido
y ordenar el proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la medida innominada solicitada, aprecia este
Tribunal que lo peticionado como tal, constituye un proceso de solicitud independiente
que no puede ser tramitado como una medida cautelar ni sujeto a la causa principal;
por lo que considera este Tribunal que tal petición debe ser declarada improcedente en
derecho; advirtiendo a la parte demandada que lo pertinente en este caso sería iniciar
un proceso de solicitud de consignación arrendaticia por ante un tribunal de municipio
San Cristóbal. Y así se decide.-
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DECLARA:
PRIMERO: Se deja SIN EFECTO la notificación ordenada a la Procuraduría General de
la República mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024 (F. 09 Pieza II).
SEGUNDO: La NULIDAD del auto de fecha 02 de diciembre de 2024 (folio 14 pieza
II) y las actuaciones posteriores a este.
TERCERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la tercería
propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de
conformidad con el artículo 370 ordinal 4° de la norma adjetiva civil en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem.
CUARTO: IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada de apertura de
procedimiento de consignación arrendaticia.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.