JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
AÑO 214º y 165º
Visto la diligencia inmediata anterior, que corre inserto al folio 88 de la presente demanda, suscrito
por la SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL AGUARDIENTE C.A, con RIF: J.- 30731445-1,
representada por la abogada ROSA EMILIA MEDINA DE CASTRO con cédula de identidad N° V-
8.099.459, por una parte y por la otra parte, la abogada en ejercicio KARIM CONSUELO CELIS BÁEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.772, actuando como apoderada judicial del ciudadano JHON
NICANOR MANTILLA ORTEGA con cédula de identidad N° V-15.503.634, quien a través de audiencia
telemática celebrada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024 le confirió poder apud acta y
cuya identidad fue verificada y certificada por la secretaría de este Tribunal –F.86-; y mediante la cual
celebraron transacción en los siguientes términos: “….PRIMERO: EL DEMANDADO manifiesta que
en virtud del Poder Apud Acta antes referido, en el cual se confiere a la abogada KARIM CONSUELO
CELIS BÁEZ, antes identificada, la facultad expresa de transigir y manifestar la voluntad del
reconocimiento del contenido y firma del documento suscrito en fecha 21 de octubre de 2022, objeto
de éste juicio, por el cual, EL DEMANDADO vendió a la Sociedad Mercantil La Casa del Aguardiente
C.A, un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Chevy C2 Chevy C2, año 2.008, color Rojo,
5 puestos, clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, serial motor X08S113561, serial de carrocería
3G1SE51x08S113561, placas GDZ6OR, capacidad 400 Kg, tara 1396 con Certificado de Registro de
Vehículo N° 190105924238/3G1SE51X08S113561-5-11, de fecha 18 de noviembre de 2019, se
procede en este acto a realizar el reconocimiento de dicho documento, en su contenido y
firma. SEGUNDO: LA DEMANDANTE manifiesta la aceptación del reconocimiento del documento
identificado supra y en consecuencia considera que el proceso debe darse por terminado, solicitando
además a la ciudadana Juez, la no condenatoria en costas de EL DEMANDADO. TERCERO:
Ambas partes, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan LA
HOMOLOGACIÓN, de la presente transacción, para que se produzcan los efectos procesales
correspondientes…..”. En consecuencia, esta juzgadora conforme a la norma prevista en los artículos
255 y 256 del CÓDIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL, administrando justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte la respectiva
HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos señalados,
acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.
Cúmplase con lo ordenado.
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