REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JHON RAMIRO ROJAS TELLEZ, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad
Nro V.- 26.096.389.
ABOGADO ASISTENTE: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE Y
MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ,
inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 53.011 y N°
75.681, en su orden.
ACCIONADO: GLORIA INES GOMEZ LEAL, colombiana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-.
83.638.277.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 11.099-24
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO
presentado por escrito al Tribunal distribuidor, por el ciudadano JHON
RAMIRO ROJAS TELLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad Nro V.- 26.096.389; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles el escrito y
cinco (05) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este
Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro
(2024).
Por auto de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024)- fls. 10 al 14-, este Tribunal admitió la solicitud
planteada por la solicitante, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la
sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose
citar a la ciudadana GLORIA INES GOMEZ LEAL, con cédula de identidad N°
E-. 83.638.277, para lo cual se acuerda comisionar amplia y suficientemente al
Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la
misma fecha se libró mediante oficio exhorto y boleta de citación respectiva, a
los fines que dé contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día de
despacho siguiente a que conste en autos su citación más un (01) día que se le
concede como término de distancia y notificar al Fiscal especializado en materia
de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de noviembre del año dos
mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
STEFANNY G, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira. -fls. 15 y 16-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año dos
mil veinticuatro (2024) –fl.17- la abogado ANDREA ESTEFANÍA BERNAL
COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
manifiesta no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Se recibió oficio N° N° 3140-196-2024 de fecha veintiséis (26) de
noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) procedente del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y
Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual
remiten la comisión N° 4399-2024 –nomenclatura del Tribunal comisionado-,
dando cumplimiento al exhorto librado por este Tribunal en fecha primero (01)
de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) –fls. 18 al 26- . Mediante
auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este
Juzgado acordó agregar las actuaciones remitidas de la presente solicitud, por
el Tribunal comisionado.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la parte actora que contrajo matrimonio
con la ciudadana GLORIA INES GOMEZ LEAL, por ante la Oficina de
Registro Civil Municipio Torbes del estado Táchira, en fecha dieciocho
(18) de diciembre del año 2020, según consta en el Acta de Matrimonio
N° 149; que fijaron el último domicilio conyugal en el Sector la Linda, el Valle,
vereda la Romera, casa s/n, estado Táchira; que de esa unión NO procrearon
hijos, y NO adquirieron bienes; Que la relación de los cónyuges desde el
principio fue una unión armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y
el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, surgiendo entre
ellos desavenencias que los fueron distanciando como pareja, y haciendo
imposible la vida en común entre los mismos, hasta el punto de dejar de
tenerle afecto a su cónyuge como pareja, que no existe actualmente ningún
vínculo afectivo o apego sentimental que lo une con ella, igualmente es de
resaltar que ya se encuentra separado de hecho de su esposa desde hace un
tiempo, viviendo en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni
pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la
relación matrimonial basada en el desafecto; por lo que acude para solicitar que
se decrete el Divorcio basado en el desafecto fundamentando la presente
acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del
máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
Al folio cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06), corre copias fotostáticas
simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, los ciudadanos: JHON
RAMIRO ROJAS TELLEZ Y GLORIA INES GOMEZ LEAL, las cuales se tratan de
un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los cónyuges se identifican como
JHON RAMIRO ROJAS TELLEZ Y GLORIA INES GOMEZ LEAL, con cédula
de identidad N° V-. 26.096.389 y N° E-. 83.638.277, en su respectivo orden. Y
así se establece.-
A los folios siete y ocho (07 y 08) corre Acta de Matrimonio N° 149,
del año 2020, consignada en copia fotostática certificada expedida por la
Oficina de Registro Civil Municipio Torbes del estado Táchira en fecha 15 de
octubre del año 2024; la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que el día veinte
(20) de diciembre del año 2020, los ciudadanos JHON RAMIRO ROJAS
TELLEZ Y GLORIA INES GOMEZ LEAL, contrajeron matrimonio Civil, ante el
Registro Civil de la Parroquia San Josecito, del Municipio Torbes, estado
Táchira. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que
une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante
esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos
o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de
caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser
solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el
objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos
a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no
constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se
requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la
parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En
este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez
que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso
impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana GLORIA
INES GÓMEZ LEAL, con cédula de identidad N° E.- 83.638.277, en su carácter
de cónyuge accionada, fue debidamente citada, por ante el Juzgado
comisionado, tal como se desprende de la comisión N° 4399-2024 –
nomenclatura llevada por el Tribunal comisionado-, la cual fue agregada por
este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil
veinticuatro (2024), dejándose transcurrir íntegramente el lapso
correspondiente para la contestación.
Por otra parte, la fiscalía decimo cuarta, del estado Táchira, fue
debidamente notificada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil
veinticuatro (2024), a los fines de que comparezca por ante este Tribunal,
dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a aquel conste en auto su
notificación; y en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro
(2024) –f. 17- –en tiempo extemporáneo-, mediante escrito suscrito por la
abogada ANDREA ESTEGANIA BERNAL COLMENARES, en su carácter de fiscal
provisoria decimo cuarta, del Ministerio Público, manifestó no tener objeción
alguna de la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el
debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales
se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto
marital existente entre el solicitante el ciudadano JHON RAMIRO ROJAS
TELLEZ, plenamente identificado en autos y la ciudadana GLORIA INES GOMEZ
LEAL, identificada supra, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JHON RAMIRO
ROJAS TELLEZ y GLORIA INES GOMEZ LEAL, con cédula de identidad N°
N° V.-26.096.389 y E-. 83.638.277, en su respectivo orden, contraído por ante
la Oficina de Registro Civil Parroquia San Josecito, Municipio Torbes
del estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 149, de
fecha 20 de diciembre del año 2020. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio
a la Oficina de Registro Civil Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del
estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencia física del Tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal,
a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-
AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
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