REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LUZ GIOVANNA BETANCOURT PALLARES,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V-. 27.643.759
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN VARELA BETANCOURT, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 63.162.
ACCIONADO: JAIME ALBERTO JAIMES CASTELLANOS,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V-. 27.893.416.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916).
SOLICITUD Nº: 11.094-2024.
II
NARRATIVA
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, este Tribunal
admitió la anterior solicitud, recibida por distribución constante de dos (02)
folios útiles el escrito de solicitud y cuatro (04) folios útiles sus anexos, por no
ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con la
Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil
veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del
país se ordenó citar excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano
JAIME ALBERTO JAIMES CASTELLANOS, identificado en autos, a fin de que
se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará al tercer día de
despacho siguientes a que conste en autos: a) La notificación del Ministerio
Público, y b) El acuse de recibido del correo enviado, debidamente certificado
por secretaría, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la
presente solicitud; así mismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su
citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 09 al 11).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual
consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
ERIKA PÉREZ, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio
Público. (Fls. 12 y 13).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, mediante diligencia
suscrita por el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, con el carácter
de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público emitió
opinión favorable a la presente solicitud. (F. 14).
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, el ciudadano secretario
temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma
fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y
anexos presentados por la parte actora así como la boleta de citación al
cónyuge accionado, a la dirección suministrada por la parte actora de cuyo
acuse de recibo, se dejó constancia en fecha veintiséis (26) de noviembre
de 2024. . (Fls. 15 al 18).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 20214, se levantó acta
con ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando constancia
de la presencia de la solicitante, la ciudadana: LUZ GIOVANNA BETANCOURT
PALLARES, asistida por la abogada YASMIN VARELA BETANCOURT, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 63.162, igualmente con la presencia de la presencia
de la parte accionada, el ciudadano: JAIME ALBERTO JAIMES CASTELLANOS,
quien se hizo presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por el
secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida acta,
teniéndose formalmente como citado en la presente solicitud y quién manifestó
“…No tengo nada que decir, recibí el correo, leí el escrito y es una decisión
mutuo acuerdo, sin embargo quiero acotar que sí hubo bienes habidos dentro
del matrimonio, específicamente una moto, con la siguiente características
“Bera” socialista, modelo, 2016, color negra, la cual se encontraba en la
vivienda de mi mamá y ella la sacó hace dos meses, y voy a enviar por el
correo por dónde me llegó la citación el documento de la moto …”. Igualmente
se deja constancia de la presencia de la abogada FANNY DUNLLIN LIMA
GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, en su carácter de
abogado asistente de la parte accionada en autos. (Fl. 19 al 21). En el mismo
acto, se adjuntó capture de pantalla, en la que se dejó constancia de la
identificación que presentó el accionado de autos.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha doce (12) de marzo del año 2020, contrajo Matrimonio
Civil por ante el Registro Civil, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado
Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N°
025; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización los
Alpes, Avenida Demócrata, Casa N° 3, San Cristóbal, estado Táchira; que
durante la unión matrimonial NO procrearon hijos; que NO adquirieron bienes
muebles e inmuebles que liquidar, y que desde el momento del matrimonio se
fueron presentando diferencias irreconciliables entre los mismos, al punto de
establecer domicilios conyugales diferentes; produciendo en la solicitante la
decisión irrevocable de disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano
JAIME ALBERTO JAIMES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-. 27.893.416, domiciliado en Bogotá,
Colombia, Calle 2b, N° 41 A-29, Barrio el Jazmín, localidad de Puente Aranda,
con dirección de correo electrónico jaimeesteban420@gmail.com y número
telefónico +573222746703.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Copias fotostáticas de las Cédulas de identidad, de los ciudadanos
LUZ GIOVANNA BETANCOURT PALLARES Y JAIME ALBERTO
JAIMES CASTELLANOS –Fls. 03 y 04-; las cuales constituyen un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los mismos se
identifican como LUZ GIOVANNA BETANCOURT PALLARES Y JAIME
ALBERTO JAIMES CASTELLANOS, en su respectivo orden, con
números únicos de identificación V.- 27.643.759 y V.-27.893.416, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
2. Acta de Matrimonio N° 025 del año 2020 (Fls. 05 y 06), consignada
en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil, Parroquia
Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha 05 de junio del año
2024; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 12 de marzo del año 2020, celebraron el matrimonio
civil los ciudadanos LUZ GIOVANNA BETANCOURT PALLARES Y
JAIME ALBERTO JAIMES CASTELLANOS. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la
ciudadana LUZ GIOVANNA BETANCOURT PALLARES, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-. 27.643.759, asistida por la
abogada en ejercicio YASMIN VARELA BETANCOURT, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 63.162, en contra del ciudadano JAIME ALBERTO
JAIMES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad N° V-. 27.893.416, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N°
16-0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al
contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo
Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las
garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al
libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje
fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia
vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que
de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo
deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyugedemandante,
como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos
o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de
caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser
solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el
objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos
a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no
constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se
requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la
parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente; d) En
este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez
que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso
impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veintitrés
(23) de octubre del años dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el
ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana:
ERIKA PÉREZ, a los fines de que intervenga en la presente solicitud –fls 12 y
13-; asimismo en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil
veinticuatro (2024) –en tiempo hábil-, mediante diligencia, el ciudadano Fiscal
Auxiliar adscrito a la Fiscalía Decima Quinta, emitió opinión favorable en la
presente solicitud.(Fl.14).
Por otra parte, el ciudadano: JAIME ALBERTO JAIMES
CASTELLANOS, fue debidamente citado mediante boleta de citación, vía
correo electrónico, a la dirección suministrada por el cónyuge accionante, en
fecha seis (06) de noviembre de 2024 (Fls. 15 y 16), asimismo en fecha
veintiséis (26) de noviembre de 2024 (Fls. 17 y 18), se recibió vía correo
institucional acuse de recibo correspondiente, manifestando “...Si recibido…” y
se hizo presente en audiencia telemática celebrada, manifestando su
conformidad con la presente solicitud de divorcio, asistiéndole desde este
despacho judicial la abogada FANNY DULLIN LIMA GAMEZ, inscrita en el
Inpreabogado N° 73.645; siendo verificada y certificada la identificación del
accionante, por la secretaría de esta dependencia judicial.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el
debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales
se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto
marital existente entre la solicitante LUZ GIOVANNA BETANCOURT
PALLARES, plenamente identificada en autos y el ciudadano accionado:
JAIME ALBERTO JAIMES CASTELLANOS, plenamente identificados en
autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible,
la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos: LUZ GIOVANNA BETANCOURT PALLARES Y JAIME
ALBERTO JAIMES CASTELLANOS, con cédulas de identidad N° V-.
27.643.759 y V-. 27.893.416, respectivamente en su orden, contraído por ante
el Registro Civil, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha
doce (12) de marzo del año 2020, tal y como consta en el Acta de Matrimonio
N° 025. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio
al Registro Civil, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y al
Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencia físico del Tribunal y procédase al archivo de la
solicitud.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San
Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil
veinticuatro (2024). AÑO: 214° de la Independencia y 165º de la
Federación.
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