REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARIA GREGORIA GALVIS DE BRITO, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-.
5.687.243.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 59.227.
ACCIONADO: OEL BRITO MACHADO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro V-.31.387.230.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.090-2024
II
NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2024, este Tribunal admitió
la anterior solicitud, recibida por distribución constante de tres (03) folios útiles el
escrito de solicitud y ocho (08) folios útiles sus anexos, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo
establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916; y de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha
dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del
Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó citar excepcionalmente vía correo
electrónico al ciudadano OEL BRITO MACHADO, identificado en autos, a fin de que
se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo
crea conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó notificar al
Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 14 al
16).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna
boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANA PEREZ,
en representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. (Fls. 17 y 18).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, mediante diligencia suscrita por
la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, emitió opinión favorable
a la presente solicitud (Fl. 19).
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, el ciudadano secretario
temporal adscrito a esta dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha
se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos
presentados por la parte actora así como la boleta de citación al cónyuge accionado,
a la dirección suministrada por la parte actora, de cuyo acuse de recibo se dejó
constancia por secretaría en fecha 18 de noviembre del presente año. (Fls. 20 al 23).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se levantó acta con
ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando constancia de la
presencia de la ciudadana MARIA GREGORIA GALVIS DE BRITO, identificada en
autos, asistida del abogado LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 59.227, en su carácter de parte actora de la presente
solicitud, declarándose desierto el acto, por cuanto fue infructuosa la comunicación
con la parte accionada, instándole a la parte a que solicite nueva oportunidad para
poder realizar la respectiva audiencia telemática, de igual manera, se deja constancia
de la presencia del abogado RÓNDO JOSÉ ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado N°
26.260, en su carácter de abogado asistente de la parte accionada de autos, en caso
de haberse materializado la audiencia (f. 24 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024,
suscrita por la ciudadana María Gregoria Galvis de Brito, identificada en autos,
asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Zubieta Rocha, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 59.227, solicitó a este Juzgado, que se fije nueva
oportunidad, para celebrar la audiencia telemática, el día martes veintiséis (26) de
noviembre del 2024 a las horas de la tarde (02:00PM), a los fines de dar
cumplimiento a la citación de la parte accionada de autos. (F. 25). Y mediante auto
de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, este Juzgado, acuerda lo
peticionado por la parte solicitante, y fija nueva oportunidad para el día veintiséis
(26) de noviembre del 2024, y ORDENA notificar vía correo institucional a la parte
accionada de lo acordado. (F. 26)
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se levantó con ocasión
de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia de
la solicitante, la ciudadana: MARIA GREGORIA GALVIS DE BRITO, , asistida por el
abogado LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
59.227, igualmente con la presencia de la parte accionada, el ciudadano: OEL BRITO
MACHADO, identificado en autos, quien se hizo presente vía telemática y cuya
identificación fue certificada por el secretario del Tribunal, de lo cual se dejó
constancia de la referida acta, teniéndose como formalmente como citado en la
presente solicitud y quien manifestó “… Sí estoy de acuerdo, y deseo que continúe el
proceso…”. De igual manera, se deja constancia de la presencia del abogado
RONDÓN JOSÉ ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, en su
carácter de abogado asistente del cónyuge accionado de autos. (F. 27 y su vuelto);
en el mismo acto se adjuntó capture pantalla de la identificación presentada por el
cónyuge accionado.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, contrajo Matrimonio
Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira,
según se puede evidenciar en inserción del Acta de Matrimonio signado con el N°
022; que establecieron su último domicilio conyugal en la vereda 22, casa N° 02,
Urbanización Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira; que durante su unión NO procrearon hijos; que NO tuvieron bienes
muebles ni inmuebles de ninguna naturaleza; que la relación de los cónyuges
comenzó a deteriorarse, surgiendo desavenencias e incompatibilidad de caracteres
que hacen imposible sus vidas en común, además que demuestran que ya no existe
amor entre ellos ni interés en mantener el vínculo conyugal, es por lo que acude a
solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano: OEL
BRITO MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
Nro V-. 31.387.230, domiciliado en las Tunas, Cuba, República de Cuba, con correo
electrónico OELBRITO6@GMAIL.COM , con teléfono celular número 0424-7769884.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
1. Inserción del Acta de Matrimonio N° 022 del año 2007 (Fls. 04 al 07),
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del
estado Táchira, en fecha 04 de diciembre del año 2014; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil
Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 18 de abril del año 2006,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos OEL BRITO MACHADO Y MARIA
GREGORIA GALVIS DE BRITO .Y así se establece.
2. Copias fotostáticas de las Cédulas de los ciudadanos (F. 08), OEL
BRITO MACHADO Y MARIA GREGORIA GALVIS DE BRITO; las cuales se trata
de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los mismos se identifican como:
OEL BRITO MACHADO Y MARIA GREGORIA GALVIS DE BRITO, en su
respectivo orden, con números únicos de identificación: V. 31.387.230 y V-.
5.687.243, en su respectivo orden. Y así se establece.-
3. Copia fotostática simple del Certificado de Naturalización (F. 09),
perteneciente al ciudadano OEL BRITO MACHADO, expedida por el Servicio
Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la ciudad
de Caracas de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), con
código N° A0001049. Y así se establece.-
4. Copia fotostática simple del oficio N° 2611, Extracto del Acta de
Matrimonio (Fl. 10 y 11) consignado en copia fotostática simple expedido
por el Ministerio del Interior y Justicia Dirección General de Política Interior, de
fecha 29 de diciembre del año 2006, perteneciente a los ciudadanos OEL
BRITO MACHADO Y MARIA GREGORIA GALVIS BORJAS. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por la ciudadana
MARIA GREGORIA GALVIS DE BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de
la cédula de identidad N° V-. 5.687.243, asistida por el abogado en ejercicio LUIS
ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.227, en
contra del ciudadano OEL BRITO MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad Nro V-. 31.387.230, fundamentándolo en la sentencia
vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud
de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia
invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y
análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto
al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo
matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de
divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas
o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante
una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los
hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial
al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía
en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se
pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el
matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el
vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia,
así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa
unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad
señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y
185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido
en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede
incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por
cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la
cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no
lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración
subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este
acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veintiuno (21) de
octubre del años dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público
del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: Ana Perez a los fines de
que intervenga en la presente solicitud (f. 17 y 18); así mismo en fecha veintidós
(22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, la
representación del Ministerio Público, emitió opinión favorable de la misma. (f. 19)
Por otra parte, el ciudadano: OEL BRITO MACHADO, fue debidamente
citado mediante boleta de citación vía correo electrónico en fecha seis (06) de
noviembre de 2024 (fls. 20 y 21), así mismo en fecha dieciocho (18) de noviembre
de 2024 (fls. 22 y 23), se recibió vía correo institucional acuse de recibo
correspondiente, manifestando “...un saludo, en cuanto al trámite de divorcio estoy
en total acuerdo a que se realice…” y se hizo presente en audiencia telemática
celebrada, manifestando: “…Sí estoy de acuerdo, y deseo que continúe el proceso…”,
asistiéndole desde este despacho judicial el abogado RÓNDON JOSÉ ANTONIO, con
Inpreabogado N° 26.260.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre
la ciudadana MARIA GREGORIA GALVIS DE BRITO, plenamente identificada en
autos, y el ciudadano OEL BRITO MACHADO, identificado supra, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA GREGORIA GALVIS DE
BRITO Y OEL BRITO MACHADO, con cédula de identidad N° V-. 5.687.243 y N°
31.387.230, en su orden, contraído en fecha 18 de abril del año 2006, ante la
embajada de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la República de
Cuba, con acta de inserción N° 022; de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos
mil siete (2007), expedida por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, del
municipio San Cristóbal, del estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira y al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para
cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencia físico del Tribunal, y procédase al archivo de la solicitud.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los trece (13) días del
mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la
Independencia y 165º de la Federación.
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