REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de diciembre de 2024
. 214° y 165°.
ASUNTO: NP11-L-2024-000583
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, YENNIREE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V- 30.776.408, asistida del abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.877
PARTE DEMANDADA: EL ORIGINAL, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 26 de Noviembre de 2024, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana, YENNIREE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V- 30.776.408, asistida del abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.877 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 28 de noviembre de 2024, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 03 de diciembre de 2024, la ciudadana, YENNIREE CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V- 30.776.408, asistida del abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.877, ya identificados en auto, consignó escrito en el trató de subsanar el escrito libelar de los defectos presentados en su escrito libelar. Al respeto el Tribunal le señaló que el escrito libelar adolece de ordenamiento jurídico que rige su petitorio, en tal sentido debía señalar en cada indemnización el artículo y la ley por la que se rige, a tal efecto el actor obvió realizar el requerimiento realizado por el Tribunal. No obstante, para esta Operadora de Justicia, el accionante no subsanó el mismo su escrito libelar, solicitado por el Tribunal, es decir no corrigió los puntos señalados en el auto contentivo de Despacho Saneador.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 12: 25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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